{"id":95120,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2777-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2777-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2777-2024\/","title":{"rendered":"STC2777-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00730-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2777-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00730-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Gamboa, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor Yadi Torres Gamboa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n de radicado no. 47001316000420210026300.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en representaci\u00f3n de su hija Yadi Torres Gamboa promovi\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Torres -padre de la menor de edad-, y denunci\u00f3 como bienes del causante, dos casas identificadas con las matr\u00edculas Nos. 080-12392 y 080-48929, el cr\u00e9dito hipotecario a su favor garantizado con el inmueble de matr\u00edcula 080-27025 y el establecimiento de comercio \u00abTienda y Estadero la Deportiva No. 1\u00bb con matr\u00edcula mercantil No. 82976.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la se\u00f1ora Rosa Espitia, con quien el causante contrajo matrimonio el 23 de marzo de 1991, uni\u00f3n de la que nacieron Wilmer, Luis Fernando y Carolina, formul\u00f3 incidente de desembargo en el que argument\u00f3 que algunos de esos bienes eran propios y alleg\u00f3 la escritura p\u00fablica 2137 de 17 de octubre de 2013 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, donde consta el acuerdo para la cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio cat\u00f3lico y liquidada la sociedad conyugal en cero \u00ab0\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta resolvi\u00f3 el incidente el 4 de mayo de 2022 y declar\u00f3 que algunos bienes pertenec\u00edan al haber social entre los exc\u00f3nyuges y, \u00abcon respecto a la casa del barrio Mar\u00eda Eugenia, matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-27025, donde naci\u00f3 y vive la menor [Yadi Torres], la juez determin\u00f3 que fue adquirida por la se\u00f1ora [Rosa Espitia] con posterioridad a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, por tanto, es un bien propio de la incidentante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que luego del nacimiento de Yadi Torres, traspasaron de manera fraudulenta y simulada, \u00abtodos esos bienes para que quedaran en cabeza de [Rosa Espitia] favoreci\u00e9ndose ella misma y sus hijos y dejando sin pr\u00e1cticamente nada a Yadi\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en la diligencia de inventarios y aval\u00faos se presentaron algunos pasivos y se efectuaron algunas objeciones resueltas por el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de febrero de 2023 en el que resolvi\u00f3 negar la exclusi\u00f3n de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas 080-12392, 080-48929 y del establecimiento de comercio \u00abTienda y Estadero la Deportiva No. 1\u00bb con matr\u00edcula mercantil 82976, declar\u00f3 impr\u00f3spera la objeci\u00f3n sobre los aval\u00faos comerciales de los mencionados predios, excluy\u00f3 del pasivo de la sucesi\u00f3n la acreencia de $57\u2019519.344 y el impuesto predial del inmueble 080-12392, y orden\u00f3 el envi\u00f3 de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta de Rosa Espitia al declarar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en cero \u00ab0\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Tribunal Superior de Santa Marta al conocer de la apelaci\u00f3n propuesta por la parte demandada, en providencia de 13 de septiembre de 2023, i) revoc\u00f3 algunas decisiones del a quo, ii) declar\u00f3 prosperas algunas objeciones, iii) excluy\u00f3 del inventario el inmueble con matr\u00edcula 080-48929 y el establecimiento de comercio mencionado, iv) tuvo en cuenta el aval\u00fao del predio con matr\u00edcula 080-12392, mas no el allegado para el inmueble con matr\u00edcula 080-48929 y, vi) dispuso incluir las cuotas alimentarias causadas en favor del menor de edad Luis Fernando desde el deceso del causante hasta que adquiriera la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que al resolver el incidente de desembargo se excluyera el inmueble identificado con la matr\u00edcula 080-27025, sin tener en cuenta que al momento de liquidarse la sociedad conyugal se encontraba vigente el cr\u00e9dito hipotecario en favor de Jos\u00e9 Torres, y \u00abal desatar la apelaci\u00f3n de las objeciones al inventario y aval\u00fao la menor [Yadi Torres] se termina pr\u00e1cticamente quedando sin nada pues se excluye la casa del barrio el CISNE (matr\u00edcula inmobiliaria No 080-48929) y el establecimiento de comercio. Solo participa [Yadi] en el 50% de la casa de Galicia, que debe dividir con sus otros tres hermanos y adem\u00e1s responder por una acreencia por alimentos a favor de su hermano, [Luis Fernando] hoy ya mayor de edad, por valor de $11.532.780\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se mostr\u00f3 inconforme con que al momento de liquidar la sociedad conyugal no se relacion\u00f3 el inmueble de matr\u00edcula 080-48929 que se encontraba en cabeza de Jos\u00e9 Torres y s\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s se lo vendi\u00f3 a su exesposa, y porque el Tribunal Superior no consider\u00f3 la mala fe, el ocultamiento de bienes y la afectaci\u00f3n circunstancial que desfavorece a la menor de edad Yadi, pero s\u00ed dio validez a esa compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es v\u00e1lida la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre Jos\u00e9 Torres y Rosa Espitia, porque el tema de los bienes sociales no termin\u00f3 con la liquidaci\u00f3n declarada en cero por no ajustarse a la realidad, debi\u00e9ndose ordenar un inventario adicional y liquidarse nuevamente la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior igualmente que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abobligar por capricho a [Yadi] a acudir a la v\u00eda ordinaria para emprender acciones como la del 1388 o 1824 del CC o esperar la partici\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n para despu\u00e9s con fundamento en el art. 502 o 518 del CGP solicitar inventario o partici\u00f3n adicional es dejar a la menor sin nada, pues el resultado de tales acciones resultar\u00e1 ilusorio cuando la se\u00f1ora [Rosa] y SUS HIJOS dispongan de tales bienes para alcanzar su cometido de no reconocer derechos a [Yadi].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no debi\u00f3 reconocer alimentos retroactivos desde el a\u00f1o 2013 en favor de Luis Fernando, pues ha de presumirse que esa obligaci\u00f3n se cumpli\u00f3, en tanto que no se demand\u00f3 ejecutivamente a Jos\u00e9 Torres, lo que debe incluirse como obligaci\u00f3n alimentaria es a partir del deceso de aquel, sin retroactivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Santa Marta que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que confirme \u00edntegramente el auto de 28 de febrero de 2023 del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Santa Marta, se limit\u00f3 a compartir el enlace del proceso materia de esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes surtidas en el proceso de sucesi\u00f3n materia de este estudio y defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones y decisiones, por considerarlas ajustadas a derecho sin que se desconocieran los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, \u00aben raz\u00f3n a que no debe ser llamada a responder por la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, como quiera que no se ha tenido conocimiento, ni he sido vinculada para intervenir en raz\u00f3n a los hechos objeto de reclamo dentro del tr\u00e1mite sucesoral radicado bajo el Nro. 2021-00263-00\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gamboa dirige la queja frente a la providencia del Tribunal Superior de Santa Marta de 13 de septiembre de 2023, por la que modific\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad de 28 de febrero de 2023, en la que resolvi\u00f3 las objeciones formuladas a los inventarios y aval\u00faos presentadas en el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Torres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Al cotejar las irregularidades alegadas por la accionante en el escrito de tutela con la determinaci\u00f3n cuestionada, se concluye que fue el resultado de una respetable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que para resolver los reparos formulados por la se\u00f1ora Rosa Espitia, el Tribunal Superior de Santa Marta tuvo en cuenta lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al aval\u00fao del predio identificado con la matr\u00edcula No. 080-12392, destac\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso, el inventario ser\u00e1 elaborado de com\u00fan acuerdo por los interesados, en donde la demandante estim\u00f3 el valor del inmueble en $362\u2019000.000 con fundamento en el aval\u00fao comercial elaborado por el arquitecto Wilfredo Arg\u00fcelles Alarc\u00f3n, del cual se corri\u00f3 traslado a la contraparte quien guard\u00f3 silencio al respecto, sin siquiera solicitar la convocatoria del experto ni aportar otro trabajo pericial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En lo que refiere a la exclusi\u00f3n del predio con matr\u00edcula No. 080-48929, expuso que fue adquirido el 30 de agosto de 1995 por Jos\u00e9 Torres, quien lo vendi\u00f3 el 11 de julio de 2015 a Rosa Espitia, mediante la escritura p\u00fablica 981 debidamente registrada el 11 de agosto de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, ciertamente, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 21397 de 17 de octubre de 2013, Jos\u00e9 Torres y Rosa Espitia, de com\u00fan acuerdo, cesaron los efectos del matrimonio contra\u00eddo el 23 de marzo de 1991, en la cual se dej\u00f3 constancia que \u00ablos esposos en forma libre y espont\u00e1nea, encontr\u00e1ndose en su entero y cabal juicio y seg\u00fan lo preceptuado en la legislaci\u00f3n vigente, han decidido solicitar por mutuo acuerdo la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso para que se declare este (sic) y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal (\u2026) Declarar disuelta la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio y ordenar su liquidaci\u00f3n por los medios de ley, anotando que los c\u00f3nyuges no poseen bienes en la sociedad conyugal, por lo tanto, la liquidaci\u00f3n se efect\u00faa (sic) con base en lo siguiente: ACTIVO\u2026 $0 PASIVO\u2026 $0 PATRIMONIO\u2026$0\u201d\u00bb (subrayado del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 que Rosa Espitia adquiri\u00f3 el inmueble con posterioridad a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pero antes del deceso del causante, por lo que, apoyado en doctrina y precedentes de esta Corte, estableci\u00f3 que \u00abse presume que era un bien social, toda vez que fue adquirido a t\u00edtulo de compraventa, por lo que, en principio, estar\u00eda facultada la juez para incluirlo en el haber social, conforme con lo establecido en el art. 1398 del C\u00f3digo Civil\u00bb, sin embargo, expuso que la inclusi\u00f3n de ese inmueble no era posible, puesto que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la transferencia de dominio, sin tener en consideraci\u00f3n que fue a la ex c\u00f3nyuge, se realiz\u00f3 casi 2 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido disuelta y liquidada la sociedad conyugal, lo que implicar\u00eda que, aunque se presumiera que hac\u00eda parte del haber social, al momento del fallecimiento del causante, se tiene que al parecer es un bien propio de la que fue su consorte, adquirido por compraventa, circunstancia que no es dable entrar a dilucidar aqu\u00ed, a efectos de determinar si corresponde o no a un bien social, pues, ad initio, deber\u00e1 d\u00e1rsele valor a ese acto jur\u00eddico, es decir a la compraventa. Recu\u00e9rdese que el Art. 1388 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 \u201cLas cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, ser\u00e1n decididas por la justicia ordinaria, y no se retardar\u00e1n la partici\u00f3n por ellas. Decididas a favor de la masa partible se proceder\u00e1 como en el caso del art\u00edculo 1406\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si los herederos pretenden invalidar la negociaci\u00f3n referida, t\u00e9ngase presente que cuentan con las herramientas jur\u00eddicas correspondientes, a fin que se declare si ese bien hace parte del haber social y, por ende, es parte del acervo hereditario, pues, lo cierto es que este proceso es de naturaleza liquidatoria frente a los bienes en cabeza del cujus, ya sea porque fue adquirido a t\u00edtulo propio o en vigencia de una sociedad conyugal o patrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 que el predio identificado con matr\u00edcula 0080-48929 deb\u00eda ser excluido de los inventarios y aval\u00faos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En lo que concierne a la exclusi\u00f3n del establecimiento de comercio \u00abTienda y Estadero La Deportiva No. 1\u00bb, se remiti\u00f3 a las declaraciones de los se\u00f1ores Isabel, Francisco y Antonio, al certificado de matr\u00edcula mercantil del establecimiento de comercio que exhibe la propiedad en cabeza de Rosa Espitia, la cesi\u00f3n a t\u00edtulo de donaci\u00f3n del mismo por parte su propietaria en favor de Gustavo Mora celebrada el 20 de octubre de 2022 debidamente inscrita en el registro mercantil, pruebas que le llevaron a considerar que, \u00abtal como se anot\u00f3 en l\u00edneas precedentes, aunque se presume que era un bien social, por haber sido adquirido en vigencia de \u00e9sta, y sobre el cual, en principio, estar\u00eda facultada la Juez para incluirlo como tal, n\u00f3tese que frente a \u00e9ste tampoco es plausible su inclusi\u00f3n en el inventario, en tanto, su dominio se transfiri\u00f3 a un tercero. De ah\u00ed que, remiti\u00e9ndonos a lo antes decantado, se revocar\u00e1 esta disposici\u00f3n y, en su lugar, se declarar\u00e1 pr\u00f3spera la objeci\u00f3n en ese sentido, en consecuencia, se excluir\u00e1 del inventario sucesoral\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto a la exclusi\u00f3n del pasivo de la acreencia alimentaria por valor de $57\u2019519.344, despu\u00e9s de citar el contenido del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso, adujo que el a quo rest\u00f3 m\u00e9rito a la obligaci\u00f3n alimentaria que obra en la escritura p\u00fablica 2137 de 17 de octubre de 2013 en favor de Carolina y Luis Fernando, \u00faltimo que a\u00fan es menor de edad, acto que viene de la voluntad del alimentante y no de una imposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que hab\u00eda lugar a confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado de primer grado,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) en tanto, se pretende incluir como deuda de la sociedad conyugal, y se pide compensaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora [Rosa Espitia], madre de los alimentarios, [Carolina y Luis Fernando], la primera a la saz\u00f3n es mayor, y por ende la acreencia ser\u00eda a favor de ella y no de su progenitora, una obligaci\u00f3n propia del causante, que a la postre gravar\u00eda la sucesi\u00f3n de \u00e9ste y no a la sociedad conyugal. As\u00ed las cosas, la aludida escritura p\u00fablica donde se pactaron alimentos a favor de los hermanos [Torres Espitia], no presta m\u00e9rito ejecutivo a favor de la sociedad conyugal, y en consecuencia, no puede servir de compensaci\u00f3n a favor de Rosa Espitia, por esta raz\u00f3n, prospera parcialmente la objeci\u00f3n de este pasivo, que puede cobrarse por la v\u00eda ejecutiva propia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mem\u00f3rese que en la escritura p\u00fablica No. 2.137 del 17 de octubre de 2013, se pact\u00f3 entre (Rosa Espitia y Jos\u00e9 Torres) una cuota mensual de $400.000 para \u201clos gastos de los ni\u00f1os (Carolina y Luis Fernando Torres Espitia) menores concebidos dentro de nuestro matrimonio quedaran (sic) as\u00ed, los consumos correspondientes a los gastos de crianza, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n, ser\u00e1n cubiertas por el Padre\u2026\u201d, previa disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, quiere decir esto que, contrario a lo esbozado por los recurrentes, la obligaci\u00f3n alimentaria adquirida por el causante fue a t\u00edtulo propio, con la que no es dable gravar a la sociedad conyugal; contrario sensu, las cuotas causadas con posterioridad al deceso del alimentante, el 8 de abril de 2021, s\u00ed deben ser inventariadas como una obligaci\u00f3n del acervo hereditario, al tenor de lo dispuesto en el Art. 1016 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, [Carolina] adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 10 de agosto de 2020 (naci\u00f3 ese d\u00eda en el 2002) y [Luis Fernando] cuenta en la actualidad con 17 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 6 de noviembre de 2005), cabe resaltar que frente a la primera, no se alleg\u00f3 documento alguno en punto a acreditar que subsiste su necesidad como alimentaria, tras alcanzar la mayor\u00eda de edad y con posterioridad al deceso de su padre, por lo que, no se incluir\u00e1n en el inventario alimentos a su favor por no demostrarse el derecho a ellos, contrario sensu, frente al segundo alimentario permanece su necesidad, por lo menos, hasta que alcance los 18 a\u00f1os de edad, de ah\u00ed que se incluir\u00e1 lo correspondiente a la obligaci\u00f3n por ese concepto como pasivo de la herencia, esto es, desde el fallecimiento del causante y hasta noviembre de 2023, como alimentos futuros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, deber\u00e1 tenerse en cuenta que, como lo fijado para los entonces menores fue una cuota de $400.000, se presumir\u00e1 que corresponde el 50% para cada uno, es decir $200.000 para el a\u00f1o 2013 que ser\u00eda incrementado \u201canualmente en el porcentaje que establece el gobierno anualmente y se cancelaran (sic) dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, enti\u00e9ndase que se reajustara (sic) dicha cuota conforme a los aumentos anuales que establezca el Gobierno para el salario m\u00ednimo legal mensual\u2026\u201d, que fueron as\u00ed: (\u2026) total con intereses $11\u00b4532.780,11\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de enviar copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo cual indic\u00f3 que, \u00abese mandato es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor p\u00fablico de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que eventualmente puedan tener repercusiones de car\u00e1cter penal o disciplinarias, por lo que, es en aquel escenario que la se\u00f1ora [Rosa Espitia] tendr\u00e1 la oportunidad de plantear las defensas que hoy invoca, siendo entonces la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en este caso, quien deber\u00e1 analizarlas y resolverlas\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3 revocar parcialmente la decisi\u00f3n de 28 de febrero de 2023 para declarar pr\u00f3speras las objeciones presentadas por los convocados, excluir el inmueble identificado con matr\u00edcula 080-48929 y el establecimiento de comercio denominado \u00abTienda y Estadero La Deportiva No. 1\u00bb, tener avaluado en $362\u2019000.000 el bien de matr\u00edcula 080-12392, reconocer en favor de Luis Fernando $11\u2019532.780,11 por cuotas alimentarias causadas desde el deceso del causante hasta que adquiera la mayor\u00eda de edad y confirmar los dem\u00e1s ordinales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Con ese panorama, no advierte la Sala el defecto que constituya v\u00eda de hecho como lo alega la accionante, quien pretende dar su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse para resolver la contienda y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 extraerse de las pruebas recaudadas para que se acogieran sus aspiraciones procesales, prop\u00f3sito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que la providencia cuestionada contiene una interpretaci\u00f3n respetable del ordenamiento y aun cuando la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC1786-2024, entre muchos)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal Superior de Santa Marta analiz\u00f3 las pruebas recaudadas, en especial las documentales y las testimoniales, las apreci\u00f3 de manera conjunta asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas razonadamente extrajo (art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso), e hizo un adecuado pronunciamiento respecto a las particularidades que se presentaban en el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Torres con respaldado en la normativa, precedentes de esta Sala y doctrina, que lo llevaron a excluir algunos bienes considerados, en principio, como bienes propios de Rosa Es\u00edtia, no de la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre de aquellos, ni del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no cerr\u00f3 esa discusi\u00f3n, pues sostuvo que la aqu\u00ed accionante, cuenta con la posibilidad de activar los mecanismos judiciales a su alcance para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y cuestionar la validez de los negocios jur\u00eddicos que tild\u00f3 como fraudulentos o simulados, conforme los acontecimientos narrados incluso en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n a la actora en cuanto a que en favor de Luis Fernando se reconocieron alimentos retroactivos desde el a\u00f1o 2013, por cuanto la autoridad accionada calcul\u00f3 los periodos de cuota alimentaria con posterioridad al fallecimiento del causante, y hasta que cumpliera su mayor\u00eda de edad, es decir, entre mayo de 2021 y noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Gamboa, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yadi Torres Gamboa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00730-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00730-00 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}