{"id":95122,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2780-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2780-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2780-2024\/","title":{"rendered":"STC2780-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no 11001-02-04-000-2023-02301-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2780-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02301-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 7 de diciembre de 2023, dictado por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el amparo promovido por Uriel Salcedo Figueroa y Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, quien afirma actuar en calidad de agente oficioso de Humberto D\u00edaz \u00c1vila, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Descongesti\u00f3n Laboral de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001-31-05-009-2004-00128-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los gestores solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia acorde con las disposiciones constitucionales y de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron, en s\u00edntesis, que Uriel De Jes\u00fas Salcedo Figueroa en su calidad de apoderado judicial de Humberto Felipe D\u00edaz \u00c1vila, adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol. Dicho proceso se desarroll\u00f3 en diferentes instancias ante los estrados accionados y finaliz\u00f3 con la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n cuyo resultado fue desfavorable para el demandante pues, seg\u00fan se\u00f1alan, se rechazaron los cargos formulados en casaci\u00f3n y se abstuvieron de realizar la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos constitucionales del actor. En consecuencia, interponen la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de que Uriel Salcedo Figueroa, debido a su ejercicio como abogado, presenta un inter\u00e9s jur\u00eddico suficiente para solicitar esta protecci\u00f3n, como tambi\u00e9n que Jorge Luis Pab\u00f3n act\u00faa como agente oficioso del se\u00f1or Humberto Felipe D\u00edaz \u00c1vila, quien para la fecha de la tutela falleci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla narr\u00f3 las actuaciones m\u00e1s importantes y precis\u00f3 que no se transgredi\u00f3 ninguna prerrogativa fundamental del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol indic\u00f3 que la sentencia reprochada fue notificada en marzo de 2022, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en noviembre de 2023, lo que representa un lapso de m\u00e1s de un a\u00f1o, lo que torna el ruego en improcedente. A\u00f1adi\u00f3 que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que la responsabilidad de que la demanda de casaci\u00f3n no haya sido estudiada recae \u00fanicamente en el accionante. En cuanto a la legitimidad del Uriel Salcedo para interponer la acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 que este no fue parte en el proceso ordinario, as\u00ed como que ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela anteriormente ante la CSJ &#8211; Sala Penal, bajo el n\u00ba 132532, por los mismos hechos, por lo que debe rechazarse la acci\u00f3n y declarar la temeridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, puesto que sus funciones no tienen relaci\u00f3n con lo pedido en la salvaguarda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Naviera Fluvial Colombiana S.A. expuso que la tutela est\u00e1 siendo usada como un mecanismo para reabrir un debate concluido en todas sus instancias, as\u00ed como en un mecanismo de evidente desgaste judicial y un abuso al derecho de litigar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Los gestores impugnaron. Sostuvieron que la Sala Penal de esta Corte omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n que Jorge Luis Pab\u00f3n act\u00faa como agente oficioso del se\u00f1or Humberto Felipe D\u00edaz \u00c1vila dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y debilidad manifiesta por ser trabajador, asalariado y persona de la tercera edad, as\u00ed como que Uriel Salcedo ejerce sus derechos como abogado litigante en representaci\u00f3n del demandante en el proceso laboral, pues goza de inter\u00e9s econ\u00f3mico leg\u00edtimo, directo y suficiente para incoar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada dado que los impulsores no acreditaron la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- En cuanto a los reproches elevados por Uriel De Jes\u00fas Salcedo Figueroa en su calidad de apoderado del demandante en el proceso laboral objeto de revisi\u00f3n, se recuerda que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasi\u00f3n al litigio que se somete a revisi\u00f3n, pertenecen a quienes all\u00ed detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera act\u00faan ante la jurisdicci\u00f3n en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulaci\u00f3n que les asiste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 y en los m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n reiterados en STC6450-2023, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, tampoco es procedente el ruego constitucional en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella de actuar en calidad de agente oficioso de Humberto D\u00edaz \u00c1vila. En efecto, la Corte en providencia STC7648-2020, frente a los requisitos de esta figura, acompa\u00f1ado de lo dispuesto por la hom\u00f3loga constitucional, ha rese\u00f1ado lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia (&#8230;) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales \u201c(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con el anterior y est\u00e1 dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n, ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado. \u201cEsta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed misma\u201d (&#8230;).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni en los escritos presentados por quien alega ser agente oficioso se infiere la imposibilidad de Humberto D\u00edaz \u00c1vila de ejercer la acci\u00f3n de tutela directamente, as\u00ed como tampoco obra prueba alguna que la acredite, por lo que no es de recibo su afirmaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en el libelo inicial indic\u00f3 que su agenciado falleci\u00f3, mientras que en el escrito de impugnaci\u00f3n sostuvo que su representaci\u00f3n obedece a la condici\u00f3n de persona de tercera edad y trabajador de aquel. De esta forma, no se encuentra acreditado el inter\u00e9s leg\u00edtimo directo y suficiente de Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella para incoar esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n no 11001-02-04-000-2023-02301-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 STC2780-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02301-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}