{"id":95123,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2781-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2781-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2781-2024\/","title":{"rendered":"STC2781-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00740-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2781-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Guillermo Mej\u00eda Rodr\u00edguez contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n de radicado N\u00b0 2012-00395-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso de sucesi\u00f3n de Alfonso Mej\u00eda Fajardo con su inclusi\u00f3n como sucesor por su condici\u00f3n \u00abde hijo extramatrimonial del causante\u00bb, solicit\u00f3 \u00abla refracci\u00f3n\u00bb de la partici\u00f3n, juicio en el que en 2014 se llev\u00f3 a cabo la primera diligencia de aval\u00faos e inventarios para adicionar y concretar la partida de los frutos, y que actualmente se tramita en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en su criterio, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad en el auto de 18 de septiembre de 2014, al ordenar que el a quo determinara cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n frente a la que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00abdetermin\u00f3 que no estaba reconocida la se\u00f1ora Patricia Molano\u00bb, quien se ha presentado al proceso de sucesi\u00f3n como legataria, providencia que \u00abno ha sido respetada, ni obedecida\u00bb por el Juzgado de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en una segunda diligencia de aval\u00faos, efectuada en 2018, se presentaron las pruebas de propiedad del ganado en cabeza del causante y el c\u00e1lculo de frutos actualizado, que arroj\u00f3 cifras que explican los perjuicios irremediables con una posible demora judicial inexcusable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 19 de enero de 2022, su apoderado judicial reiter\u00f3 al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 las razones por las cuales la se\u00f1ora Patricia Molano no estaba reconocida en el proceso, sin que haya emitido pronunciamiento, y el 26 de abril de 2022 le solicit\u00f3 al Juez no atender los requerimientos de la se\u00f1ora Molano, porque no estaba reconocida en el juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en los mismos t\u00e9rminos se encuentra la solicitud de efectuar control de legalidad que radic\u00f3 ante el Juzgado accionado el 18 de mayo de 2022, y en la que insisti\u00f3 en las razones del porqu\u00e9 deber\u00eda declararse en firme el aval\u00fao presentado, sin que a la fecha haya sido resuelto de fondo, pues \u00abtan solo el despacho expresa cerrada y ciegamente, estarse a lo anterior\u00bb, lo que genera la vulneraci\u00f3n a los derechos que reclama.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 con antelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proceso cuestionado, amparo que fall\u00f3 en segunda instancia esta Sala favorablemente con sentencia STC15787-2021, en la que le concedi\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n y orden\u00f3 al Juzgado accionado definir \u00abla petici\u00f3n de 8 de febrero de 2021, formulada por el actor, en relaci\u00f3n con las medidas cautelares\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que con escritos de 19 de enero y 26 de abril de 2022 reclam\u00f3 que se dejaran de atender las intervenciones de la se\u00f1ora Patricia Molano porque, como antes lo expuso, se neg\u00f3 su reconocimiento en el proceso y, adem\u00e1s, el 18 de mayo de 2022 pidi\u00f3 un control de legalidad \u00abpara combatir la decisi\u00f3n de ordenar un nuevo dictamen injustificado e ilegal a su juicio\u00bb en relaci\u00f3n con los frutos de los bienes del causante, porque las partes nada cuestionaron en la audiencia de inventarios y aval\u00faos correspondiente, sin embargo, el Juzgado nada dijo frente a sus solicitudes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Leopoldo Jorge Mej\u00eda Neira radic\u00f3 solicitud de impulso del proceso y ante el silencio del Juzgado formul\u00f3 otro amparo, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el 30 de septiembre de 2022 y orden\u00f3 a la titular del Juzgado accionado que \u00abexpida el auto que ordene agregar el despacho comisorio correspondiente al secuestro practicado en la hacienda La Argentina, dando tr\u00e1mite a la solicitud de levantamiento del secuestro, cuando sea presentada, sin exceder los t\u00e9rminos contemplados en el C\u00f3digo General del Proceso, hasta definirla\u00bb, fallo que confirm\u00f3 esta Sala en STC15133-2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Juzgado en auto de 5 de octubre de 2022, en cumplimiento de la anterior orden de tutela, dej\u00f3 sin efecto las providencias de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022, con las que, en su orden, hab\u00eda declarado extempor\u00e1nea la aclaraci\u00f3n de su contraparte frente al auto de 1\u00ba de diciembre de 2021, en el que orden\u00f3 \u00abel secuestro del ganado que se encuentre en las fincas Pe\u00f1a Bonita\u00bb y, con el segundo, rechaz\u00f3 los recursos contra la anterior decisi\u00f3n y neg\u00f3 el control de legalidad solicitado por los demandados, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, pero el Juzgado accionado no se ha pronunciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que como se permiti\u00f3 a la se\u00f1ora Patricia Molano formular recurso contra el auto que orden\u00f3 poner en conocimiento el despacho comisorio allegado -tambi\u00e9n emitido el 5 de octubre de 2022- y el Juzgado continu\u00f3 dilatando el proceso, nuevamente acudi\u00f3 en tutela, amparo que la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el 13 de abril de 2023 y le orden\u00f3 al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino que en el t\u00e9rmino perentorio de diez d\u00edas (10) d\u00edas, \u00abdecida en el sentido que corresponda las solicitudes elevadas el 19 de enero de 2022 (intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Patricia Molano), la de 18 de mayo de 2022 (control de legalidad)\u00bb y, ante el incumplimiento del accionado, promovi\u00f3 el 16 de mayo de 2023 incidente de desacato, que fue admitido y se encuentra en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado accionado en un \u00absupuesto\u00bb cumplimiento a la orden de tutela, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 19 de mayo de 2023, sin embargo, en esa oportunidad tampoco resolvi\u00f3 de fondo los argumentos que sustentan sus peticiones, particularmente, lo relativo a permitir la participaci\u00f3n de la se\u00f1ora Patricia Molano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00abel Juez desviadamente entendi\u00f3 y consider\u00f3 ahora, que lo que se ped\u00eda era que no se escuchara a su abogado, y resolvi\u00f3, que le asiste derecho al abogado de intervenir, cuesti\u00f3n diferente a lo peticionado. Respecto a los argumentos del control de legalidad, se orden\u00f3 nuevamente estarse a lo resuelto anteriormente, sin resolverse en definitiva ni analizarse, ninguno de los argumentos concretos expresados e insistidos varias veces y en diferentes ocasiones. Lo \u00fanico que se decidi\u00f3, sin motivaci\u00f3n alguna, fue estarse nuevamente a lo ya decidido anteriormente, sin entrar a analizar el despacho, ning\u00fan argumento concreto expresado, ya sea para desvirtuarlo o acogerlo, como ordena la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, por lo anterior, present\u00f3 solicitud de complementaci\u00f3n o adici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n y al igual formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el primero se neg\u00f3, sin que se conozca la suerte del segundo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Juzgado de conocimiento en auto de 30 de agosto de 2023 resolvi\u00f3 de manera desfavorable la solicitud de adici\u00f3n, en cuanto a la intervenci\u00f3n de Patricia Molano, determinaci\u00f3n que, en igual sentido, recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de ampliaci\u00f3n de la queja, relat\u00f3 que el 16 de noviembre de 2023 se profirieron dos autos para definir sus reparos, sin embargo, estas decisiones a\u00fan siguen sin resolver sus cuestionamientos \u00abrehus\u00e1ndose\u00bb el Juzgado a obedecer lo decidido por el Tribunal Superior en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de quien no es parte y sobre el control de legalidad.<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento de lo expuesto, solicit\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1. Tutelar a mi favor los derechos fundamentales ac\u00e1 invocados y cualquiera otro que se pruebe ha sido violado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3 Ordenar que se acate lo decidido en auto por el Tribunal de familia, desde el 18 de septiembre de 2014, sobre que no fue reconocida la se\u00f1ora Patricia Molano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4 Ordenar que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se resuelva: el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 19 de mayo de 2023 en lo referente al control de legalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5 Ordenar que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se resuelva: los recursos de; reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, en contra de los sendos autos del 19 de mayo y del 30 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6 Ordenar que no se siga atendiendo a PATRICIA MOLANO en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar que se contin\u00fae el tr\u00e1mite del proceso, sin exceder los t\u00e9rminos contemplados en el C\u00f3digo General del Proceso, hasta terminarlo\u00bb.<\/p>\n<p>Como pretensiones adicionales, requiri\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrdenar que se revoque el auto que orden\u00f3 la pericia del aval\u00fao nuevo de frutos, y en reemplazo se ordene la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao de los frutos presentados en la audiencia de inventarios y aval\u00faos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar que no tenga efecto lo actuado respecto a Patricia Molano\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante providencia ATC322-2024 esta Sala declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n constitucional adelantada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al advertir que esa Corporaci\u00f3n deb\u00eda convocarse al presente amparo, como quiera que \u00abha conocido en sede de apelaci\u00f3n de decisiones proferidas por el Juzgado accionado, y lo que pretende el accionante es que se acate \u00ablo decidido en auto por el Tribunal de familia, desde el 18 de septiembre de 2014\u00bb\u00bb y, adem\u00e1s, porque \u00abse observa que el aludido Tribunal Superior, conoci\u00f3 en sede de tutela, el proceso sometido a escrutinio de la Sala, y profiri\u00f3 fallo estimatorio de las pretensiones el 13 de abril de 2023, \u00f3rdenes que afirma el actor, que igualmente no se han cumplido cabalmente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que ante esa autoridad se surte actualmente el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la providencia de 5 de octubre de 2022, con la que se dejaron sin efecto los autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022 en el proceso cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1, relat\u00f3 los antecedentes del proceso e indic\u00f3 que las decisiones extra\u00f1adas por el actor ya fueron proferidas y, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u00aben m\u00faltiples ocasiones se han presentado recursos y acciones de tutela no solo ante este despacho sino ante el de origen, en aras de revocar decisiones que se encuentran en firme, peticiones que han sido atendidas por este Despacho; debe indicarse que las m\u00faltiples inconformidades que presentan el accionante y dem\u00e1s interesados, se han resuelto en un tiempo prudencial, sin que pueda considerarse que se han vulnerado derechos de los interesados, todo lo contrario, la intenci\u00f3n de este Despacho no es otra que la de dar tr\u00e1mite oportuno y permitir que este proceso, por dem\u00e1s tortuoso, avance y llegue a su final de la mejor manera, sin embargo y al parecer, no es la misma intenci\u00f3n de los interesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, dado que no ha lesionado los derechos del actor ni ha incurrido en error judicial, m\u00e1xime si s\u00f3lo conoci\u00f3 del \u00abproceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial No.11001311001819940402200, contra los se\u00f1ores Alfonso Leopoldo y Mar\u00eda Mej\u00eda Neira, en su condici\u00f3n de herederos del se\u00f1or Alfonso Mej\u00eda Fajardo, declarando el 16 de diciembre de 1999, la condici\u00f3n de hijo del accionante, frente al citado causante, decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 26 de febrero de 2003. Posterior, con recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resuelto el 31 de enero de 2006, en donde la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 no casar la sentencia recurrida\u00bb, expediente que se encuentra archivado desde el 21 de octubre de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del examen de la queja y de los soportes allegados, se establece que el accionante ha acudido a este amparo en m\u00faltiples oportunidades cuestionando distintas actuaciones en el proceso referido \u2013 CSJ. STC10024-2019, STC15787-2021, STC4972-2022, STC15133-2022 y STC7572-2023-, no obstante, en esta ocasi\u00f3n se advierte que la actual censura difiere de las propuestas anteriormente porque, ahora, el se\u00f1or Guillermo Mej\u00eda Rodr\u00edguez en el escrito inicial pretendi\u00f3 que se definieran los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n que propuso contra la providencia de 19 de mayo de 2023, no aclarada el 30 de agosto siguiente, en la que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 aval\u00f3 la intervenci\u00f3n de la legataria Patricia Molano de Pearson y neg\u00f3 el \u00abcontrol de legalidad\u00bb reclamado para que no se adelantara el aval\u00fao de los frutos civiles ordenados desde el auto de 22 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional, con el que \u00abampli\u00f3\u00bb la queja constitucional, manifest\u00f3 que las decisiones extra\u00f1adas ya hab\u00edan sido proferidas mediante dos providencias de 16 de noviembre de 2023, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que estaba inconforme con esos pronunciamientos y, que, para proteger sus derechos deb\u00eda disponerse \u00abque se revoque el auto que orden\u00f3 la pericia del aval\u00fao nuevo de frutos, y en reemplazo se ordene la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao de los frutos presentados en la audiencia de inventarios y aval\u00faos (\u2026) y que no tenga efecto lo actuado respecto a Patricia Molano\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En primer t\u00e9rmino, la Sala observa que el accionante transform\u00f3 su reclamo constitucional, porque inicialmente pod\u00eda concluirse que reprochaba la tardanza del Juzgado accionado en la definici\u00f3n de los recursos contra la providencia de 19 de mayo de 2023, con posterioridad indic\u00f3 que ya no exist\u00eda tal demora, pero que lo resuelto en los autos de 16 de noviembre de 2023 vulneraba sus derechos, manifestaciones, todas, que en este tr\u00e1mite fueron puestas en conocimiento de las autoridades accionadas y de las partes e intervinientes en el proceso materia de queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Fijado lo anterior, corresponde entonces advertir que en este caso se analizar\u00e1n las decisiones de 16 de noviembre de 2023, junto con algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, a fin de esclarecer lo alegado por el solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el juicio de sucesi\u00f3n que se reprocha y, como se advirti\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones que no se aceptara la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Patricia Molano de Pearson y de su abogado porque, en su criterio, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al pronunciarse en auto de 18 de septiembre de 2014 en sede de apelaci\u00f3n, hab\u00eda determinado que ella no estaba reconocida en el litigio, asimismo, el actor requiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de un \u00abcontrol de legalidad\u00bb para que se revocara la orden de 22 de agosto de 2019, en la que se dispuso la realizaci\u00f3n de un aval\u00fao sobre los frutos civiles de los bienes del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Como las anteriores manifestaciones no hab\u00edan sido objeto de pronunciamiento, acudi\u00f3 a otra acci\u00f3n de tutela y logr\u00f3 que se ordenara al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 proveer sobre el particular -CSJ. STC15133-2022-, por lo que, en auto de 19 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le asiste derecho al mencionado abogado para intervenir en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al control de legalidad solicitado en memorial del 18 de mayo de 2022, deber\u00e1n los interesados estar a lo dispuesto en las providencias que se encuentran notificadas y ejecutoriadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 El solicitante pidi\u00f3 aclarar la decisi\u00f3n contenida en el primer p\u00e1rrafo citado y formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n frente a la segunda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4 El Juzgado de conocimiento en auto de 30 de agosto de 2023 neg\u00f3 lo primero, toda vez que, no se observaba en su decisi\u00f3n frases o conceptos que ofrecieran verdaderos motivos de duda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5 En providencia de 16 de noviembre de 2023, en cuanto a los reproches frente a lo resuelto sobre el \u00abcontrol de legalidad\u00bb, el Juzgado acusado expres\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben el presente tr\u00e1mite en m\u00faltiples ocasiones se ha intentado por v\u00eda de control de legalidad revocar decisiones que se encuentran en firme por lo que no puede este Despacho, pasar por alto las decisiones tomadas por el juzgado de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en concreto se tiene que los autos de los cuales se solicita control de legalidad son de los a\u00f1os 2018 y 2019, por lo cual se encuentran en firme y no ser\u00e1 la figura de control de legalidad la adecuada para buscar su revocatoria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, neg\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por improcedente al no preverse la apelabilidad del auto recurrido conforme al art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, ni en normas especiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento de la misma fecha -16 de noviembre de 2023- advirti\u00f3 la improcedencia de los nuevos recursos que present\u00f3 el accionante contra el auto de 30 de agosto de 2023 que hab\u00eda desestimado la mencionada aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Expresado lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, pues contrario a las afirmaciones del accionante no se establece irregularidad manifiesta en las decisiones detalladas que vulneren sus garant\u00edas sustanciales e impongan la intervenci\u00f3n de esta especial justicia, porque si bien puede considerarse bastante breve lo advertido por el Juzgado accionado para negar sus solicitudes, contrastadas esas consideraciones con lo ocurrido en el proceso, se encuentra que no hab\u00eda lugar a adoptar determinaciones diferentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.1 En efecto, en cuanto hace a la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Patricia Molano de Pearson se observa que \u00e9sta acudi\u00f3 al tr\u00e1mite alegando su condici\u00f3n de legataria, derivada del testamento dejado por el causante Alfonso Mej\u00eda Fajardo, y se le permiti\u00f3 participar en el juicio de sucesi\u00f3n desde el 5 de mayo de 2014 como lo expres\u00f3 el Juzgado de conocimiento, sin que lo alegado por el accionante, en cuanto a que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 18 de septiembre de 2014 afirm\u00f3 que no estaba reconocida, permita desconocer la actuaci\u00f3n que a instancia de aqu\u00e9lla se ha adelantado.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el mencionado Tribunal Superior, en realidad, no ha emitido un pronunciamiento sobre la intervenci\u00f3n de la legataria, estudiando su calidad y negando su participaci\u00f3n en el proceso, pues lo ocurrido se reduce a que le pidi\u00f3 al Juzgado accionado que corrigiera una decisi\u00f3n para establecer si la apelaci\u00f3n, en esa oportunidad, se hab\u00eda concedido contra el auto que le reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado de la nombrada, lo que acept\u00f3 el Juzgado a quo, y gener\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n en providencia de 6 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora, en lo atinente al \u00abcontrol de legalidad\u00bb con el que el actor pretende que se deje sin efectos la orden de avaluar los frutos civiles de los bienes del causante a trav\u00e9s de un peritaje, determinaci\u00f3n proferida el 22 de agosto de 2019, la Sala encuentra que acert\u00f3 el Juzgado de conocimiento al se\u00f1alar que esa situaci\u00f3n hab\u00eda quedado resuelta con anterioridad y que los interesados deb\u00edan atenerse a las providencias con las que se resolvi\u00f3, pues incluso, la nulidad que el peticionario reclam\u00f3 contra esa actuaci\u00f3n con argumentos similares a los aqu\u00ed expuestos, se neg\u00f3 el 4 de febrero de 2020, providencia en relaci\u00f3n con la cual, el Tribunal Superior en auto de 24 de febrero de 2022 declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n formulada, de manera que resultaba ajeno al principio de preclusi\u00f3n y al debido proceso, reabrir un debate sobre el aval\u00fao de los frutos mencionados, cuando esa tem\u00e1tica estaba suficientemente superada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, como se anot\u00f3, el amparo fracasa porque en las decisiones discutidas se fundamentaron en una adecuada interpretaci\u00f3n del asunto y en las pruebas recaudadas, por tanto, no pueden calificarse de arbitrarias o desconocedoras de las garant\u00edas fundamentales, y si bien el se\u00f1or Mej\u00eda Rodr\u00edguez no comparte las razones expuestas en ellas, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Mej\u00eda Rodr\u00edguez contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00740-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00740-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2781-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}