{"id":95125,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2783-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2783-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2783-2024\/","title":{"rendered":"STC2783-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00751-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2783-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00751-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Nury Gualdr\u00f3n Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-00341-00.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la demandada formul\u00f3 incidente de nulidad, que fue rechazado de plano el 13 de junio de 2019, seguidamente el 27 de ese mes y a\u00f1o radic\u00f3 \u00abnuevo incidente de nulidad\u00bb, que el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 infundado el 1\u00ba de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que luego que llegara un oficio de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencia de Bogot\u00e1, el 2 de noviembre de 2021 nuevamente propuso \u00abincidente de nulidad\u00bb que igualmente se rechaz\u00f3 de plano el 24 de enero de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cu\u00e1ndo se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate, promovi\u00f3 el 16 de mayo de 2022 otro \u00abincidente de nulidad\u00bb y en la subasta p\u00fablica que se realiz\u00f3 el 23 de mayo posterior, el inmueble le fue adjudicado, en autos de 3 de junio de 2022 el a quo aprob\u00f3 la almoneda y rechaz\u00f3 de plano la solicitud de invalidez, decisi\u00f3n esta \u00faltima que recurri\u00f3 la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 16 de noviembre de 2022 el Juzgado de Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso conforme la Ley 546 de 1999, sin tener cuenta que los incidentes que en el tr\u00e1mite formul\u00f3 la ejecutada hab\u00edan sido rechazados, motivo por el cual su apoderado judicial recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 6 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada, (\u2026) Bajo la \u00f3rbita de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (\u2026) recalca la Sentencia STC-5248 de 2021 que se\u00f1ala: \u201c[E]n relaci\u00f3n con el cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n contra\u00edda antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalizaci\u00f3n de intereses para la adquisici\u00f3n de vivienda, que no ha sido reestructurada en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el documento que recoge la reestructuraci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n, forma un t\u00edtulo complejo, cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo (\u2026) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y (&#8230;) \u00e9sta es una obligaci\u00f3n tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo cr\u00e9dito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el fundamento de todas las peticiones de nulidad formuladas por la demandada \u00abprimero de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, luego reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, posteriormente acci\u00f3n de tutelas, todo esto no concedidos por el a-quo, ni mucho menor por el tribunal ni tampoco por la Corte Suprema, donde le fue negada toda pretensi\u00f3n a la parte demandada\u00bb, adem\u00e1s el Juzgado accionado pas\u00f3 por alto el remanente del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Reservado Ayamonte contra la ejecutada, comunicado con oficio de 25 de abril de 2018 \u00abradicado por el Juez 20 Civil municipal de ejecuci\u00f3n de sentencia al juzgado 30 civil del circuito, juez de origen del ejecutivo con garant\u00eda real\u00bb, as\u00ed como la existencia de una deuda de administraci\u00f3n de $88\u2019271.985.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que igualmente las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Ley 549 de 1999 y, las sentencias de unificaci\u00f3n C-955 de 2000, Su787-2012 y SU813 de 2007 que se se\u00f1alaron los procedimientos, as\u00ed como las exigencias de la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) se DEJE SIN EFECTOS el auto PROFERIDO POR LA SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 EL 06 DE SEPTIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD (\u2026) que, en el t\u00e9rmino de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo con garant\u00eda real promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, para que \u00abrevoque los AUTOS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2022, Y EL AUTO DEL PRIMERO (1) DE MARZO DE 2023 y en su lugar se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de oficiar a la ORIP de la zona con el fin de registrar el inmueble rematado en el proceso con garant\u00eda real de la referencia. Teniendo en cuenta las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela\u00bb. (May\u00fascula fija en texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, y dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motiva la queja constitucional, afirm\u00f3 que no existen decisiones alejadas del ordenamiento y, sin soporte objetivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Nury Gualdr\u00f3n Duarte dirige su reclamo contra las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 de 16 de noviembre de 2022 y 1\u00ba de marzo de 2023, que decretaron la nulidad de la actuaci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso por considerar que en el proceso no estaba acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y, el Tribunal Superior de esta ciudad de 6 de septiembre de 2023 que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin embargo, la Corte \u00fanicamente se ocupara de la que profiri\u00f3 el juzgador de segundo grado, porque es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta Sede (CSJ STC, 2 may,2014, rad.00834-00, reiterada en STC301-2023, STC-6736-2023 y, STC044-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examinado el link que contiene el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-00341 promovido por Nury Gualdr\u00f3n Duarte contra Luz Marina Beltr\u00e1n Mart\u00ednez, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la determinaci\u00f3n que se habr\u00e1 de adoptar,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El apoderado judicial de la demandada propuso incidente de nulidad, en el que en esencia reclam\u00f3 la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n porque el cr\u00e9dito no hab\u00eda sido objeto de restructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 3 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 la rechaz\u00f3 de plano, tras argumentar que la petici\u00f3n de nulidad estaba fundamentada en los mismos hechos presentados con anterioridad y, hab\u00edan sido resueltos en autos de 13 de junio de 2019, 1\u00ba de diciembre de 2020 y, 24 de enero de 2022. Decisi\u00f3n que recurri\u00f3 la ejecutada en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 El 16 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 revocar la providencia anterior, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado inclusive desde el auto que inadmiti\u00f3 la demanda, porque cuando se demand\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria otorgada para la adquisici\u00f3n de vivienda, la viabilidad del cobro depend\u00eda de acreditar la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, exigencia que no estaba cumplida y, en consecuencia, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la demandante, recurri\u00f3 la determinaci\u00f3n en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, y argument\u00f3 que, i) se hab\u00eda realizado una interpretaci\u00f3n errada de los art\u00edculos 38 y 42 de la Ley 546 de 1999, ii) el cr\u00e9dito hab\u00eda sido otorgado en pesos, iii) la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos SAS certific\u00f3 que \u00abreliquid\u00f3 la obligaci\u00f3n\u00bb, iv) desconoci\u00f3 que en el asunto exist\u00edan un embargo de remanentes decretado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1, lo que imped\u00eda dar por terminada la actuaci\u00f3n y, v) se estaban reviviendo oportunidades fenecidas porque la nulidad hab\u00eda sido resuelta en otra ocasi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 El Juzgado de conocimiento el 1\u00ba de marzo de 2023 dispuso no revocar el auto censurado y, concedi\u00f3 el subsidiario en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 6 de diciembre de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, comenz\u00f3 por anotar algunos apartes de la sentencia STC5248-2021 relacionada \u00abcon el cobro de una obligaci\u00f3n antes del 31 de diciembre de 1999 es en UPAC e incluso en pesos con capitalizaci\u00f3n de intereses para la adquisici\u00f3n de vivienda, que no ha sido reestructurada en los t\u00e9rminos de la ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esa exigencia pues tal olvido le resta exigibilidad la obligaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el documento que recoge la reestructuraci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n, forma un t\u00edtulo complejo, cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n no giraba en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n certificada por la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos SAS, sino con la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, asunto bien diferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que a la deudora Luz Marina Beltr\u00e1n Ram\u00edrez le desembolsaron $42\u2019512.326 a trav\u00e9s del pagar\u00e9 No. 550-198-5939-7, suma que causar\u00eda intereses moratorios a la tasa del DTF 8.5%, garantizado con gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00ab20271120\u00bb (sic) constituido en escritura p\u00fablica No. 03721 de 28 de noviembre de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la providencia deb\u00eda ser confirmada, porque de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, la reestructuraci\u00f3n era una obligaci\u00f3n que deb\u00edan agotar los ejecutantes o cesionarios en cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos antes de 1999, incluidos los otorgados en pesos pues la ausencia de esa exigencia imped\u00eda proseguir el juicio y, agreg\u00f3 \u00absi bien existe prueba de que se hab\u00edan efectuado los alivios correspondientes para reliquidar la obligaci\u00f3n, no es menos cierto que tal circunstancia, no exime de forma alguna el haber agotado el prenombrado requisito, \u00a0porque, si en estas condiciones subsiste un saldo insoluto, el deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, iii) a falta de acuerdo, al reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros de la Ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de remanentes solicitados por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1, explic\u00f3 que ese asunto hab\u00eda sido culminado en auto de 20 de junio de 2023 y, que no se trataba de un hecho que imposibilitara terminar la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explic\u00f3 que no se estaba reviviendo ninguna actuaci\u00f3n, porque el precedente de la Corte advirti\u00f3 que \u00aben esa condiciones, no era posible alegar que el asunto ya hab\u00edan sido resuelto con anterioridad, pues, entorno a ello, la Sala ha advertido que la ejecuci\u00f3n no finaliza con la sentencia, debido a que despu\u00e9s del fallo sigue cursando actuaciones en busca de su realizaci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito, antes de la almoneda y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia\u00bb y, que aun cuando en oportunidades pasadas la discusi\u00f3n hab\u00eda sido abordada, era deber del juzgador resolver de fondo la tem\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el recurso de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia relacionada con la ley de vivienda, y en raz\u00f3n a la petici\u00f3n elevada por el apoderado de la demandada en el incidente de nulidad formulado el 19 de mayo de 2022, donde solicit\u00f3 se invalidara la actuaci\u00f3n y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso, porque la obligaci\u00f3n no hab\u00eda sido objeto de reestructuraci\u00f3n como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 42 de la citada ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal Superior al examinar la actuaci\u00f3n pudo evidenciar que se trataba de un cr\u00e9dito otorgado a la ejecutada para la adquisici\u00f3n de vivienda, desembolsado en 1997 por el Banco Central Hipotecario SA, representado en el pagar\u00e9 No. 550-198-5939-7 por $42\u2019515.236.o, el que se pact\u00f3 el cobro de intereses a la tasa a la tasa del DTF + 8.5% anual (folio126-129.01CopiaCuadernoPrincipal.pdf.delexpedientedigital), deuda que fue objeto de reliquidaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de alivios seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos SAS, (fl.139-142derivado.01Copia CuadernoPrincipal.pdf.), pero no de reestructuraci\u00f3n como lo ordena la ley 546 de 1999, sin embargo, la deuda fue reclamada por la demandante \u2013 cesionaria en Unidad de Valor Real \u2013 UVR y, as\u00ed se orden\u00f3 en el mandamiento de pago de 31 de julio de 2017 (fl.177 178 01.CopiaCuadernoPrincipal.pdf. del expediente digital).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata de cr\u00e9ditos para vivienda adquiridos antes de 1999 como aqu\u00ed acontece, el acreedor previo a promover la acci\u00f3n ejecutiva, debe acreditar que fue objeto de reestructuraci\u00f3n y que existe una obligaci\u00f3n para los jueces \u00abincluidos los de ejecuci\u00f3n, de revisar si junto con el t\u00edtulo base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos \u00abconforman un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb (CSJ. STC, 5462-2020, CSJSTC8568-2020 reiterado STC5968-2021 y STC15199-2022 entre otros). (Negrita fuera del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n cuestionada de segunda instancia se encuentra motivada, no luce arbitraria, tampoco revela defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n del fallador constitucional, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por la accionante, frente a la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4164-2023 y, STC1217-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente corresponde se\u00f1alar, que si bien es cierto la demandada present\u00f3 otros incidentes de nulidad en 2019, 2020 y 2022, los sustent\u00f3 en la existencia de la cosa juzgada porque se \u00abestaba reviviendo un proceso legalmente concluido\u00bb, \u00a0porque la acci\u00f3n hipotecaria hab\u00eda sido terminada el 24 de octubre de 2006 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por la Ley 546 de 1999, no lo es menos que, en el propuesto el 19 de mayo de 2022, aunque hizo menci\u00f3n de ese argumento, la petici\u00f3n estuvo fundamentada en la ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n tutela promovida por Nury Gualdr\u00f3n Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00751-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00751-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2783-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00751-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Nury Gualdr\u00f3n Duarte contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}