{"id":95126,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2785-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2785-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2785-2024\/","title":{"rendered":"STC2785-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02535-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2785-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02535-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 16 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Henry Ria\u00f1o Lozano promovi\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativ\u00e1 y Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda Ciento Quince Seccional de esta ciudad, el Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 20110752601.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso penal que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 adelanta en su contra y de N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado, Herman Le\u00f3n Due\u00f1as, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pinz\u00f3n Ram\u00edrez y Nury Stella Le\u00f3n Due\u00f1as, por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, uso de documento p\u00fablico falso y estafa agravada, el 28 de abril de 2023 realiz\u00f3 la audiencia preparatoria en la que su defensor le \u00absolicit\u00f3 al Juez a cargo del proceso se declarara impedido para continuar con el conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a que, el 20 de abril de 2023, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del aqu\u00ed procesado N\u00c9STOR ALIRIO BERNAL DELGADO, en actuaci\u00f3n tramitada bajo la Ley 600 del 2000\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, el Juez de conocimiento manifest\u00f3 estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debido a que los dos procesos referidos se iniciaron en virtud de la misma denuncia a instaurada uno de los asesores del Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte, y que, \u00aben el momento de hacer la valoraci\u00f3n probatoria, aunque estaba referida exclusivamente a N\u00c9STOR ALIRIO BERNAL DELGADO, lo cierto es que, tambi\u00e9n se hicieron manifestaciones con referencia a otros procesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que conforme al art\u00edculo 57 de la ley 906 de 2004, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, y en providencia de 7 de junio de 2023 no acept\u00f3 el impedimento al considerar que \u00abse trataba de dos procedimientos penales diferentes, por lo que se pod\u00eda extraer que no se trataba del mismo acontecer f\u00e1ctico, m\u00e1xime cuando exist\u00eda un l\u00edmite temporal por el que unos hechos fueron tramitados bajo la Ley 600 de 2000, y otros bajo la Ley 906 de 2004, resaltando que investigaban 115 eventos, los que de ninguna manera pueden ser los mismos por los que se le conden\u00f3 en la otra causa penal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en calidad de superior funcional de los juzgados mencionados, mediante auto de 20 de junio de 2023, declar\u00f3 infundado el impedimento propuesto, debido a que, \u00abno se pod\u00eda predicar que la opini\u00f3n manifestada est\u00e9 estrechamente relacionada con el presente asunto, pues si bien, los dos procesos hab\u00edan nacido de una misma denuncia, era claro que los hechos investigados no pod\u00edan ser los mismos, ya que ello resultar\u00eda atentatorio del principio del non bis in idem\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo debido a que interpret\u00f3 erradamente el precedente judicial sobre la causal de impedimento relacionada con que el funcionario haya manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso, el cual fue citado como fundamento de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para sustentar la anterior recriminaci\u00f3n, afirm\u00f3 que los sucesos de los dos procesos penales se\u00f1alados no son distintos pues hacen parte de \u00abun concurso homog\u00e9neo de la misma conducta, solo que como quiera que al parecer fueron cometidos en un extremo temporal que cobija dos procedimientos, algunos de estos eventos fueron investigados y enjuiciados por el tr\u00e1mite consagrado en la Ley 600 de 2000\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida el 20 de junio de 2023 por la Corporaci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, porque el accionante utiliz\u00f3 este mecanismo como instancia adicional a los instrumentos de defensa que ten\u00eda a su alcance en el proceso de radicado 2011-07526, el cual se encuentra en curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales relevantes para el presente tr\u00e1mite, y alleg\u00f3 los enlaces de los expedientes virtuales del asunto con radicado interno 2019-00253, sumario 852288, y del n\u00famero 2011-07526.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, se\u00f1al\u00f3 ser ajeno a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica mencionada en el escrito de tutela en tanto que, no tiene a cargo el proceso penal de radicado 2011-07526, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, explic\u00f3 brevemente la forma en la que se adelant\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el proceso penal de radicado No. 2011-07526, y afirm\u00f3 que ese despacho no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al accionante por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado de N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado se\u00f1al\u00f3 que la providencia aqu\u00ed censurada tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de su prohijado, en tanto que, se encuentra contaminado el criterio del Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 con Funciones de Conocimiento, y manifest\u00f3 coadyuvar lo pretendido por el accionante en el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pinz\u00f3n Ram\u00edrez realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones del proceso n\u00famero 2011-07526, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse desbordaron las competencias asignadas por el legislador al dividir un proceso por indebida selecci\u00f3n del sistema procesal que indefectiblemente degenerar\u00e1 en dos sentencias condenatorias por un concurso de conductas punibles en contrav\u00eda de los estipulado por el art\u00edculo 31 del c\u00f3digo penal vigente\u00bb, y \u00a0solicit\u00f3 amparar los derechos constitucionales invocados por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al considerar que la determinaci\u00f3n reprochada del Tribunal Superior de Cundinamarca no fue el resultado de la arbitrariedad en tanto que, se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis realizado sobre los fundamentos del impedimento propuesto, y adem\u00e1s \u00abverific\u00f3 si la opini\u00f3n emitida por el juez afectaba o no su imparcialidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3, \u00abla Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no err\u00f3 al resolver el impedimento propuesto por el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, para conocer de la fase de juzgamiento, en el proceso adelantado en contra de HENRY RIA\u00d1O LOZANO y otros, no aceptado por su hom\u00f3loga primera de la misma localidad, pues precisamente, al estudiar el asunto, verific\u00f3 que no se configuraba la causal consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consistente en que \u201cel funcionario (\u2026) haya (\u2026) manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d, pues en efecto bajo la egida de la Ley 600 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado, tal como lo destac\u00f3 la Sala accionada \u00abrespecto a la eventual participaci\u00f3n y responsabilidad penal de los dem\u00e1s encausados de este proceso, si bien fueron vinculados y se recibieron sus testimonios, el juzgador no argument\u00f3 por qu\u00e9 su criterio se ver\u00eda permeado respecto a estos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agreg\u00f3 que el a quo en la sentencia de primera instancia no indic\u00f3 las razones por las cuales la decisi\u00f3n del Tribunal de Cundinamarca no era caprichosa y alejada de la realidad procesal, pues solo se limit\u00f3 a transcribir tal determinaci\u00f3n, manifestando que la misma se encontraba ajustada a derecho sin expresar los fundamentos de tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que, con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por Diego Franco Molina en condici\u00f3n de asesor del Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte, se iniciaron los procesos penales de radicados internos 2019\u201300253, sumario 852288, adelantado mediante la Ley 600 de 2000, y el asunto n\u00famero 2011-07526 regido por la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso No. 2019-00253, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 el 20 de abril de 2023, profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra de N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado, por el delito de concusi\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte que tambi\u00e9n le correspondi\u00f3 conocer al mismo Juzgado el tr\u00e1mite n\u00famero 2011-07526, adelantado en contra de Henry Ria\u00f1o Lozano, N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado y otros, en el cual, en audiencia preparatoria de 28 de abril de 2023, el apoderado del accionante recus\u00f3 al Juez, bas\u00e1ndose en la causal contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, y adem\u00e1s la recusaci\u00f3n propuesta la coadyuv\u00f3 el defensor del acusado Bernal Delgado, fundamentada en que el juez hab\u00eda manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que la recusaci\u00f3n fue aceptada por el mencionado Juez, orden\u00f3 remitir el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, el que, mediante auto de 7 de junio de 2023, resolvi\u00f3 no aceptar el impedimento planteado por su hom\u00f3logo y envi\u00f3 la actuaci\u00f3n al superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 20 de junio de 2023 declar\u00f3 infundado el citado impedimento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Examinado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que, el Tribunal Superior en la providencia cuestionada, no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n errada del precedente judicial, v\u00e9ase que, para adoptar la decisi\u00f3n, de manera preliminar delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico e indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abvista la controversia suscitada entre los dos funcionarios de conocimiento en este asunto, la cuesti\u00f3n gravita en torno a determinar si la sentencia condenatoria, proferida por el Juez 2\u00b0 Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de Ley 600 del 2000 sobre uno de los aqu\u00ed procesados, tiene la potencialidad de contaminar su imparcialidad en el presente caso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, como sustento jur\u00eddico de su decisi\u00f3n, hizo referencia a lo expuesto en la providencia AP990-2023, Rad. 63374 de 19 de abril de 2023, y en relaci\u00f3n con la causal contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que, alude a que, el funcionario judicial haya dado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de asaci\u00f3n Penal, ha indicado que,<\/p>\n<p>(\u2026) La Sala ha admitido que esta causal se configura en dos casos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales -procedencia general- y, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera de la actuaci\u00f3n en la cual se realiza la declaraci\u00f3n impeditiva (\u2026) CSJ AP2872-2022, 29 jun. 2022, rad. 58042; CSJ AP2266-2022, 1 jun. 2022, rad. 61673, entre otros).<\/p>\n<p>En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la opini\u00f3n manifestada debe estar estrechamente relacionada con el asunto en el que se sostiene (\u2026) (CSJ AP1429-2022, 6 abr. 2022, rad. 60511).<\/p>\n<p>Por manera que la opini\u00f3n, con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente a su consideraci\u00f3n, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderaci\u00f3n (\u2026) (AP1083-2022, 16 mar. 2022, rad, 61149).<\/p>\n<p>(\u2026) adem\u00e1s de que la opini\u00f3n debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que est\u00e9 relacionada con las determinaciones f\u00e1cticas ligadas en el marco de la imputaci\u00f3n y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acci\u00f3n en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusaci\u00f3n (CSJ AP2266- 2022, 1\u00b0 jun. 2022, rad. 61673)\u201d. (CSJ AP2266- 2022, 1\u00b0 jun. 2022, rad. 61673)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia reprochada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio sustentado especialmente en que, en el \u00a0asunto \u00a0de radicado 2011-07526, a todos los procesados se les dio una calificaci\u00f3n jur\u00eddica diferente, cada uno por un n\u00famero diverso de sucesos, y en particular a N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado se le acus\u00f3 en relaci\u00f3n con 115 eventos por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y resalt\u00f3 que, esos sucesos son diferentes a los juzgados en el proceso adelantado mediante la ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tal estudio y en el precedente jurisprudencial referido, concluy\u00f3 que, la opini\u00f3n dada por el juez recusado no est\u00e1 estrechamente relacionada con el proceso de radicado 2011-07526, pues los hechos investigados en los dos asuntos son diferentes, y este suceso implica a su vez que, la manifestaci\u00f3n en la sentencia de 20 de abril de 2023 del Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 no sea sustancial respecto de la presunta responsabilidad y participaci\u00f3n de los dem\u00e1s encausados, porque, ninguno de esos aspectos fueron ser abordados de fondo en la referida providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo expuesto, es evidente que, el Tribunal Superior accionado en el auto 20 de junio de 2023, no interpret\u00f3 erradamente el precedente que le sirvi\u00f3 como fundamento, pues, en primer lugar, individualiz\u00f3 los requisitos decantados por la jurisprudencia para que se materializara la causal de impedimento alegada, y mediante argumentos s\u00f3lidos, explic\u00f3 las razones por las cuales tales presupuestos no concurren en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Valga decir que igualmente le asiste la raz\u00f3n al accionado en sus consideraciones, puesto que, mediante una denuncia, que constituye un relato libre y espont\u00e1neo de unos eventos, es viable poner en conocimiento de las autoridades, dis\u00edmiles conductas de diversos sujetos activos no relacionados, que individualmente consideradas pueden llegar a ser un hecho t\u00edpico antijur\u00eddico y culpable, y por verse rese\u00f1adas en una misma denuncia, no significa que est\u00e9n estrechamente relacionadas, que sean un solo \u00a0acontecimiento, o que todas hayan sido cometidas bajo una misma modalidad criminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez analizada la providencia se\u00f1alada como vulneradora de los derechos aqu\u00ed reclamados, considera la Sala que no contiene el defecto sustantivo alegado, puesto que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, la \u00a0determinaci\u00f3n es razonable, pues verific\u00f3 si la opini\u00f3n emitida por el juez recusado afectaba o no su imparcialidad, y \u00a0mediante un estudio l\u00f3gico de las pruebas legalmente recaudadas, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n sensata, y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02535-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02535-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2785-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02535-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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