{"id":95127,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2789-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2789-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2789-2024\/","title":{"rendered":"STC2789-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2789-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Barranquilla el 20 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Rafael \u00c1ngel Rosales promovi\u00f3 contra la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite en el que fueron vinculados los Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Segundo, Tercero y Once Civil del Circuito de Barranquilla y Segundo Laboral del Circuito de Cali, la Sociedad Comercializadora E Inmobiliaria SA en Liquidaci\u00f3n Judicial, la Sociedad Interoceanic Business INC, y South American Investment y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial No. 22559.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades mediante auto N\u00b0 6030-001579 de 7 de diciembre de 2016, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Comercializadora e Inmobiliaria SA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad a esa actuaci\u00f3n, el liquidador encontr\u00f3 otros derechos patrimoniales a favor de la mencionada sociedad.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con el liquidador y el representante legal de dicha sociedad, le confiri\u00f3 varios poderes especiales a efectos de lograr el recaudo de las nuevas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, por lo anterior, el liquidador formul\u00f3 diferentes peticiones ante la Superintendencia de Sociedades en las que reclam\u00f3 que se decretara la reapertura del proceso de liquidaci\u00f3n, para que se realizara una adjudicaci\u00f3n adicional, de acuerdo con el art\u00edculo 64 de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 31 de diciembre de 2021 el liquidador de la sociedad referida falleci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que como la Superintendencia de Sociedades, orden\u00f3 el 14 de junio de 2022 la reapertura del proceso de liquidaci\u00f3n, el 8 de marzo de 2023 le present\u00f3 informe de gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos que ten\u00eda a su cargo, reclam\u00f3 que se designara un nuevo liquidador, manifest\u00f3 no tener la intenci\u00f3n de continuar con los mandatos, solicit\u00f3 la regulaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de sus honorarios profesionales y que se incluyera esa acreencia en la liquidaci\u00f3n adicional de la sociedad, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 30 de octubre de 2023, en la que solicit\u00f3 resolver la petici\u00f3n que hab\u00eda presentado, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de este amparo se atendieran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordena a la Superintendencia de Sociedades resolver de fondo las solicitudes planteadas el 8 de marzo y el 30 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s del intendente regional de Barranquilla, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente 22559, inform\u00f3 que, que mediante providencia 2024-04-000394 de 5 de febrero de 2021 se resolvieron las solicitudes del aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que actualmente se encuentran depositados en la cuenta de esa entidad varios t\u00edtulos judiciales, que suman $10\u2019115.367.64 y se relacionan con el proceso de la sociedad liquidada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no existe en la actualidad ninguna solicitud del accionante pendiente de resolver, por lo que no existe vulneraci\u00f3n alguna frente a los derechos del accionante, y solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, indic\u00f3, que all\u00ed se tramit\u00f3 el proceso ejecutivo 1999-00226 promovido por Banco Sudameris Colombia SA y otros, contra la sociedad Alfredo Steckerl e hijos SA. (hoy sociedad Comercializadora e Inmobiliaria SA en liquidaci\u00f3n judicial) y otros, el cual fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de sentencias el 5 de febrero de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, inform\u00f3, no tener v\u00ednculo alguno con los hechos o actuaciones mencionadas por el accionante, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados y solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n frente a este Despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, indic\u00f3 que all\u00ed se tramit\u00f3 el proceso ejecutivo 1999-00203 iniciado por el Banco Ganadero contra de la sociedad Alfredo Steckerl e hijos, el cual, termin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n mediante providencia de 3 de diciembre de 2004, al tiempo mencion\u00f3 al revisar la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario, no se encontr\u00f3 ning\u00fan t\u00edtulo consignado en favor de la sociedad Comercializadora e Inmobiliaria SA en liquidaci\u00f3n judicial (antes sociedad Alfredo Steckerl e Hijos Ltda.).<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo al considerar que se configura un hecho superado, pues la petici\u00f3n formulada fue resuelta por la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras se\u00f1alar que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados, pues las respuestas dadas por la entidad accionada resultan omisivas e incompletas y no resuelven de fondo los interrogantes planteados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3, que el Juez colegiado de primera instancia pese a haber dado las \u00f3rdenes pertinentes en el auto admisorio de la solicitud de tutela, de manera injustificada, omiti\u00f3 de forma deliberada vincular a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla, por lo que considera no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en sentir del accionante la negativa de la Superintendencia de Sociedades de resolver sus peticiones, le vulnera los derechos que reclam\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, la Sala advierte que, mediante providencia de 4 de febrero de 2013, la Superintendencia de Sociedades, declar\u00f3 terminado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Comercializadora E Inmobiliaria SA, con fundamento en el consenso de los acreedores en dar por terminado el acuerdo de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de marzo de 2023, el accionante, present\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades, memorial en el que rindi\u00f3 un informe respecto de su gesti\u00f3n, frente a los procesos judiciales en que representa a la sociedad Comercializadora e Inmobiliaria SA en liquidaci\u00f3n judicial (antes sociedad Alfredo Steckerl e Hijos Ltda.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la par reclam\u00f3 que se designe un nuevo liquidador ante el fallecimiento del designado y manifest\u00f3 no tener la intenci\u00f3n de continuar con los mandatos que le fueron conferidos, por lo que solicit\u00f3 la regulaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de sus honorarios profesionales, y, una vez reconocida la obligaci\u00f3n, se incluya en la liquidaci\u00f3n adicional de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Superintendencia de Sociedades en providencia de 5 de febrero de 2024, resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo Primero. &#8211; Informar al peticionario, que se proceder\u00e1 en la fecha, a solicitar nombramiento de liquidador al Grupo del Especialistas, para efectos de que se designe liquidador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo. &#8211; Rechazar la petici\u00f3n formulada en el sentido de designar un abogado de oficio en los procesos ejecutivos que cursan ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, donde figura como demandante la concursada, advirtiendo que el liquidador designado deber\u00e1 informar acerca del estado de dichos procesos. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero. &#8211; Rechazar la petici\u00f3n formulada en el sentido de fijar honorarios al se\u00f1or Rafael Rosales P\u00e1jaro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Cuarto.- Advertir, que el plan de pagos, se realiza de conformidad con los Estados Financieros aportaos por el liquidador con la rendici\u00f3n final de cuentas y la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos aprobada dentro del procesos de liquidaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n cuestionada, porque, de una parte, se configura un hecho superado en lo que tiene que ver con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, consistente en la falta de resoluci\u00f3n, por parte de la Superintendencia de Sociedades, a las solicitudes formuladas por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el 5 de febrero de 2024 resolvi\u00f3 los requerimientos del accionante, decisi\u00f3n que es conocida por el mismo tal como lo reconoci\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n y que se public\u00f3 por parte de la accionada en su sistema de consulta de procesos, tal como se evidencia en la siguiente imagen de captura de pantalla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto al derecho de petici\u00f3n que se reclama vulnerado, debe decirse, que en la providencia que dio apertura al proceso de liquidatorio de la sociedad Comercializadora e Inmobiliaria SA, de manera di\u00e1fana, la Superintendencia accionada estableci\u00f3, \u00abcon base en lo anterior y teniendo en cuenta que la Ley 1116 de 2006, en su art\u00edculo 6\u00b0, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 47, le otorga a la Superintendencia de Sociedades la competencia, en uso de sus facultades jurisdiccionales, el despacho precisa ordenar la apertura de la liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad COMERCIALIZADORA E INMOBILIARIA S. A.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los tr\u00e1mites que se adelantan en proceso liquidatorio No. 22559 son de estirpe judicial y no como lo pretende el accionante, a la luz de las normas procedimentales administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la solicitud de tutela resulta improcedente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, pues la totalidad de las peticiones formuladas tienen el car\u00e1cter de judiciales, por lo que deben resolverse bajo las especiales reglas de dicho procedimiento, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Sala,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (\u2026) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. \u00a0De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, el accionante, cuestiona en el escrito de impugnaci\u00f3n las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, pues las mismas en su sentir le resultan adversas, debe dec\u00edrsele que constituye un hecho nuevo, que no fue objeto de debate en el tr\u00e1mite de la primera instancia y su definici\u00f3n en sede de impugnaci\u00f3n afectar\u00eda el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo (CSJ. STC175-2017, 19 en., rad. 2016-02054, reiterada en STC8838-2021, STC3157-2022, STC4995-2022, STC6139-2023 y, STC1786-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que tiene que ver con la presunta nulidad que se alega igualmente en el escrito de impugnaci\u00f3n por una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, se observa que pese a que ciertamente, la secretar\u00eda del Tribunal de Barranquilla, omiti\u00f3 notificar en debida forma al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, lo cierto, es que, la vinculaci\u00f3n de ese Despacho referido al presente tr\u00e1mite resulta improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que el accionante, en la solicitud de tutela, tan solo cuestiona la actitud renuente de la Superintendencia de Sociedades de dar respuesta a sus solicitudes, de all\u00ed, que no le asista al Juzgado referido en precedencia ning\u00fan inter\u00e9s en las resultas del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, adem\u00e1s, que tal como lo se\u00f1alan las providencias mencionadas por el impugnante en su escrito, el Juez de tutela tiene el deber de vincular e integrar el contradictorio tan solo con las partes o terceros que cuentan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00049-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2789-2024 Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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