{"id":95128,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2790-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2790-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2790-2024\/","title":{"rendered":"STC2790-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 23001-22-14-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2790-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 23001-22-14-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda el 21 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Manuel Gregorio Herazo Jim\u00e9nez promovi\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada Madis Del Rosario Gossa\u00edn Torres, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 23001310300320230002600.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso ejecutivo que \u00abMadis Del Carmen (sic) Gossa\u00edn Torres\u00bb, promovi\u00f3 en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda en providencia de 9 de agosto de 2023 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, y, el 26 de enero de 2024 \u00abel juzgado de la referencia decide no declarar la legalidad del auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en la conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes, que fue aportada como t\u00edtulo ejecutivo, se acord\u00f3 \u00abel pago de la suma de $489.000.000. En el punto 2 y 3 del acuerdo se pacto eso. En el punto 4 se dijo que si se incumpl\u00eda, como ha sido as\u00ed. el deudor solo se compromete a entregar el inmueble. No existe en ese pacto que se demande ejecutivamente por el pago de la suma solo la entrega del inmueble\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la demandante pretende \u00abapropiarse del inmueble como ya lo ha hecho y adem\u00e1s cobrar la suma de dinero aqu\u00ed pretendida, esto es un enriquecimiento il\u00edcito. Desborda la ley. No ha sido pactado. Es uno o lo otro pero no las dos cosas a la vez. Luego entonces como por todos los medios se ha atacado estas providencias y como quiera que no procedieron a decretar la ilegalidad\u00bb. Sin embargo, \u00abla obligaci\u00f3n exigida en el proceso ejecutivo ha sido cumplida, toda vez que la se\u00f1ora MADIS DEL CARMEN GOSSAIN TORRES es quien tiene la propiedad\u00bb. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Juzgado accionado aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, porque el acta de conciliaci\u00f3n se\u00f1alada no contiene una obligaci\u00f3n expresa con la que pueda demandarse ejecutivamente alguna suma, en consecuencia, se orden\u00f3 \u00abseguir adelante la ejecuci\u00f3n frente a un titulo que no presta el merito del caso.\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00abSi bien es cierto se ha presentado tutela no son los mismos hechos por cuanto en la anterior ha sido sobre el no reconocimiento de mi apoderada y de no tramitar las excepciones, en cambio aqu\u00ed es sobre el t\u00edtulo ejecutivo mismo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abdejar sin valor y efectos los autos de fecha 9 de agosto de 2023 y 26 de junio (sic) del 2024\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, en las oportunidades pertinentes, el accionante por medio de su apoderada dej\u00f3 fenecer los t\u00e9rminos para interponer los recursos contra de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Madis Del Rosario Gossa\u00edn Torres, solicit\u00f3 negar las pretensiones, porque la apoderada judicial del accionante actu\u00f3 con falta de cuidado al momento de velar por los intereses de Manuel Gregorio Herazo Jim\u00e9nez, puesto que, dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos en el proceso ejecutivo, y ahora utiliza la presente acci\u00f3n de manera temeraria para entorpecerlo.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Monter\u00eda, neg\u00f3 el amparo al evidenciar la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, conforme a los hechos contenidos en el escrito de tutela, las providencias recriminadas por el accionante, son la de 9 de agosto de 2023 y 26 de enero de 2024 que no contienen una motivaci\u00f3n arbitraria y se muestran razonables, adem\u00e1s que, agreg\u00f3, \u00abha de indicarse que, frente a la tem\u00e1tica planteada, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto, se trata de asuntos que no fueron ventilados oportunamente y con antelaci\u00f3n ante la Juez que tramita el caso, lo que impide tener por superado frente a \u00e9stos el requisito de subsidiaridad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agreg\u00f3 que se encontraba inconforme con la providencia de primera instancia, puesto que la misma se apart\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial aplicable al caso, y lo oblig\u00f3 a lo imposible al exigirle que agotara los recursos de los cuales dispon\u00eda, aun cuando, en contra del auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n no procede ninguno.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Manuel Gregorio Herazo Jim\u00e9nez cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda el \u00ab9 de agosto de 2023 y 26 de junio (sic) del 2024\u00bb, porque considera que aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, pues orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, aunque el t\u00edtulo base de la acci\u00f3n no contiene una obligaci\u00f3n expresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se advierte en el proceso ejecutivo de radicado No. 2023-00026-00, promovido por Madis Del Rosario Gossa\u00edn Torres contra Manuel Gregorio Herazo Jim\u00e9nez, el Juzgado accionado en auto de 31 de marzo de 2023, orden\u00f3 librar mandamiento de pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de junio de 2023, su abogada alleg\u00f3 el poder conferido por Herazo Jim\u00e9nez, y contra la anterior determinaci\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en el que aleg\u00f3 \u00abSeg\u00fan el acta de conciliaci\u00f3n lo \u00fanico que presta merito ejecutivo es la entrega del inmueble como lo expresa el punto 4\u00b0 de la dicha acta, textualmente lo dice la misma acta por cuanto se cambi\u00f3 la obligaci\u00f3n en caso de incumplimiento, luego entonces esta suma de dinero que dicta el mandamiento de pago no es coherente con el t\u00edtulo ejecutivo, por cuanto esta suma se cambi\u00f3 por la entrega del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado de conocimiento en auto de 6 de junio siguiente, decidi\u00f3 no reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a la abogada, al no haber evidencia del mensaje de datos en donde se confiri\u00f3 el respectivo poder, determinaci\u00f3n que no fue recurrida por el solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de 24 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda rechaz\u00f3 el referido recurso interpuesto por \u00abla doctora ZULMA BERENA PADILLA PEINADO, por haberse presentado sin estar facultada para ello\u00bb, en atenci\u00f3n a que la reposici\u00f3n fue radicada el 5 de junio de 2023, mientras que solo hasta el 10 de julio posterior fue otorgado el poder para representar al solicitante cumpliendo los requisitos de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de agosto de 2023, Manuel Gregorio Herazo Jim\u00e9nez por intermedio de su apoderada solicit\u00f3 al juez de instancia que ejerciera control de legalidad sobre la providencia de 24 de julio del mismo a\u00f1o, atendiendo a que lo sucedido con el poder se\u00f1alado se trataba de un error saneable.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado accionado en providencia de 9 de agosto de 2023 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y neg\u00f3 la solicitud mencionada, toda vez que, que se encontraba fenecido el t\u00e9rmino para proponer excepciones de m\u00e9rito, la determinaci\u00f3n recriminada se encontraba ejecutoriada, y esa no era la v\u00eda procesal id\u00f3nea para atacar los argumentos con los que se neg\u00f3 el recurso, decisi\u00f3n que fue objeto de reposici\u00f3n por parte del aqu\u00ed accionante y argument\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existe un error por el Despacho al no valorar el poder otorgado por el ejecutado MANUEL GREGORIO HERAZO JIMENEZ, luego entonces no puede exigir el despacho mediante una providencia que no va darle aplicabilidad articulo 42 N\u00b0 5 del C.G.P., sencillita porque la se\u00f1ora juez no aprueba dicho poder, a sabiendas de que est\u00e1 dentro de los deberes del juez dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, y entre otras adoptar las medidas conducentes para impedir cualquiera demora y buscar la econom\u00eda procesal luego entonces usted se\u00f1ora no debe exigir el uso de recurso a las partes si no enmendar su error teniendo en cuenta el derecho sustancial y a trav\u00e9s den control de legalidad presentando\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de agosto de 2023, el accionante present\u00f3 las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u00abNOVACION\u00bb; \u00abNULIDAD\u00bb y \u00abPAGO TOTAL DE LA DEUDA\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Manuel Gregorio Herazo Jim\u00e9nez, al considerar que la exigencia del Juzgado accionado de solicitarle la trazabilidad del poder otorgado \u00abera ilegal\u00bb y, que, no se le hab\u00eda permitido presentar excepciones, interpuso anterior amparo en el que solicit\u00f3 dejar sin efectos los autos de 6 y 24 de julio y 9 de agosto de 2023, que concedi\u00f3 el Tribunal Superior de Monter\u00eda, y esta Sala, actuando como juez de tutela de segunda instancia, en sentencia STC16882-2023 de 15 de diciembre de 2023, revoc\u00f3 y declar\u00f3 improcedente por prematuro, en atenci\u00f3n a que el accionante no esper\u00f3 a que se resolviera la reposici\u00f3n presentada en contra de lo determinado el 9 de agosto de ese a\u00f1o, y tampoco interpuso los recursos de los cuales dispon\u00eda contra las otras dos providencias recriminadas.<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de enero de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda decidi\u00f3 no reponer la providencia de 9 de agosto de 2023, con fundamento en que,<\/p>\n<p>(\u2026) El auto de 6-junio-2023, no fue atacado por la apoderada recurrente dentro de la oportunidad procesal solicitando al juez la reforma o revocatoria de la citada providencia, y mucho menos se dispuso en ese momento allegar poder especial debidamente conferido, acorde a lo dispuesto por el CGP o la Ley 2213 de 2023, qued\u00f3 ejecutoriado el mismo.<\/p>\n<p>Posteriormente, por auto dictado el 24-julio-2023 esta unidad judicial resolvi\u00f3 rechazar el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago presentado por la doctora Zulma Berena Padilla Peinado, por haberse presentado sin estar facultada para ello para el momento de la presentaci\u00f3n. Igualmente se decidi\u00f3, tener notificada a la parte ejecutada conforme a la ley 2213 de 2022, y reconocerle personer\u00eda a la doctora ZULMA BERENA PADILLA PEINADO, como apoderada judicial del se\u00f1or MANUEL GREGORIO HERAZO JIMENEZ, acorde a poder otorgado 10-julio-2023. Prove\u00eddo este que tampoco fue cuestionado por el apoderada Padilla Peinado a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n, motivos por los cuales el despacho en prove\u00eddo 9- agosto-2023 de denegar la solicitud de ilegalidad, pues no posible instrumentalizarse la solicitud de ilegalidad a efectos de revivir t\u00e9rminos ya fenecidos, con la solicitud de ilegalidad aqu\u00ed deprecada.<\/p>\n<p>(\u2026) partiendo de la base que todos los jueces dentro de sus funciones pueden cometer yerros, pero as\u00ed mismo; el legislador dot\u00f3 a los usuarios de la administraci\u00f3n judicial de medios (recursos), para precisamente atacarlos, lo cual en este caso, no se hizo, por lo que no es dable acudir a esta figura para revivir t\u00e9rminos fenecidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad por incuria,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que en el presente caso es clara la falta de diligencia del accionante en la defensa de sus propios intereses y derechos, puesto que, conforme al art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00fanica forma que ten\u00eda para controvertir que el t\u00edtulo aportado como base de la ejecuci\u00f3n no contiene una obligaci\u00f3n expresa, era interponer de manera adecuada reposici\u00f3n contra el mandamiento de ejecutivo proferido el 31 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese recurso fue rechazado atendiendo a que, como se indic\u00f3 previamente, mediante providencia de 6 de junio de 2023, notificada el 7 del mismo mes y a\u00f1o, no fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica a la abogada de Manuel Gregorio Herazo Jim\u00e9nez, por no haberse allegado el poder con las formalidades de ley, decisi\u00f3n frente a la cual, de manera injustificada, el solicitante omiti\u00f3 interponer los recursos de los cuales dispon\u00eda, y subsan\u00f3 su error hasta el 10 de julio de 2023, es decir cuando ya se hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos de ejecutoria de la referida providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la afirmaci\u00f3n realizada por el solicitante relativa a que \u00abla obligaci\u00f3n exigida en el proceso ejecutivo ha sido cumplida\u00bb, se recuerda que teniendo en cuenta lo dispuesto en la determinaci\u00f3n de 24 de julio de 2023, el mandamiento ejecutivo fue notificado el 31 de mayo de ese a\u00f1o, fecha desde la cual, de conformidad con el art\u00edculo 442 ibidem, el accionante contaba con un t\u00e9rmino 10 d\u00edas para proponer excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente asunto ese medio de defensa solo fue ejercido el 11 de agosto de 2023 por Manuel Gregorio Herazo Jim\u00e9nez, en donde aleg\u00f3 el \u00abPAGO TOTAL DE LA DEUDA\u00bb, con lo cual se tiene que us\u00f3 esta herramienta de forma extempor\u00e1nea. En tal sentido, el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de agosto de 2023 se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 440 ejusdem, y ante la ausencia de proposici\u00f3n oportuna de excepciones contra el mandamiento de pago, proced\u00eda seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las determinaciones atacadas por el accionante son producto de su propia negligencia e incuria. En cuanto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Sala ha se\u00f1alado que implica \u00abel agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 23001-22-14-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 23001-22-14-000-2024-00016-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC2790-2024 Radicaci\u00f3n No. 23001-22-14-000-2024-00016-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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