{"id":95129,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2792-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2792-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2792-2024\/","title":{"rendered":"STC2792-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00054-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2792-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00054-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de febrero de 2024, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Aurelio Su\u00e1rez Correa contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor -a trav\u00e9s de apoderada- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor impetr\u00f3 solicitud de reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante. Inicialmente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga -con auto del 12 de mayo de 2023- la inadmiti\u00f3 y dio un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para subsanar la demanda, requerimiento que fue atendido en oportunidad. Sin embargo, con prove\u00eddo del 13 de junio de la misma calenda se dispuso la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite al Juzgado accionado. Este \u2013con auto del 2 de agosto siguiente- inadmiti\u00f3 la solicitud y otorg\u00f3 10 para subsanar los defectos, so pena de rechazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Posteriormente, el Juzgado cuestionado con prove\u00eddo del 26 de octubre de 2023, rechaz\u00f3 la solicitud elevada. Argument\u00f3 que \u00abno se cumpl\u00edan a cabalidad los presupuestos de admisi\u00f3n, pues, al parecer del despacho de conocimiento, el deudor no contaba con dos (2) o m\u00e1s deudas, con incumplimiento de pago por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas, y que las mismas deber\u00edan representar no menos de diez por ciento (10%) de la totalidad de los pasivos, conforme al art. 9 de la ley 1116 de 2006\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inconforme con esa determinaci\u00f3n, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. La autoridad debatida \u2013con providencia del 25 de enero de 2024- mantuvo su postura pues, no se cumpl\u00edan los requisitos para la admisi\u00f3n de la demanda \u00abcomo quiera que de los documentales adosados al l\u00edbelo genitor, son las \u00fanicos elemento -sic- de prueba para ella fallar y, que pueden incluirse nuevos elementos de prueba\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor manifest\u00f3 que han pasado casi 10 meses sin tener un acceso real a la administraci\u00f3n de justicia. En su sentir, \u00abse ha inaplicado el art. 2 del decreto legislativo 772 de 2020, con vigencia prorrogada por el art. 96 de la ley 2277 de 2022\u00bb. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el Juzgado encarado est\u00e1 imponiendo cargas que no est\u00e1n ordenadas por el propio legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Cuestionado que \u00abrevoque el auto del 25 de enero de 2024 y, adem\u00e1s, analizando debidamente los argumentos de hecho y de derecho, sea admitida la demanda impetrada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, luego de relatar sus actuaciones, expres\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno de los alegados por el actor. \u00a0Asever\u00f3 que \u00abno comparte la apreciaci\u00f3n de la abogada de que la demanda cumpl\u00eda con los presupuestos de admisibilidad por haber cesaci\u00f3n de pagos por tener su representado por lo menos dos (2) demandas de ejecuci\u00f3n presentadas por dos (2) o m\u00e1s acreedores para el pago de obligaciones, pues n\u00f3tese que tanto en el auto de fecha 26-10-2023 y 25-01-2024 se le puso de presente que la ejecuci\u00f3n de dichos procesos no cumpl\u00edan con el requisito puesto que el valor acumulado de las obligaciones en cuesti\u00f3n NO representaban m\u00e1s del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional a-quo declar\u00f3 improcedente el amparo. Constat\u00f3 que \u00ablos argumentos expuestos por la dispensadora de justicia repelida no son arbitrarios o caprichos, por el contrario, se sustentan en las precisiones realizadas por el mismo deudor en su solicitud concursal, en la que indic\u00f3 que \u00abse encuentra incurso dentro de la causal 1\u00ba del art\u00edculo 9 de la ley 1116 de 2006, RESPECTO DE LA CESACI\u00d3N DE PAGOS, por m\u00e1s de noventa d\u00edas, al menos con dos acreedores que superan el 10% del pasivo total del deudor, cumpliendo de esta manera los supuestos de admisibilidad para tramitar la NEGOCIACI\u00d3N DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACI\u00d3N \u2013NEAR-, propio de la persona natural comerciante\u00bb. De ah\u00ed que, la juez del concurso, al no hallar acreditado el supuesto de admisibilidad invocado por el deudor, dispusiera el rechazo de la solicitud de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n. Entonces, al margen de que se compartan (o no) todas las conclusiones de la juez cognoscente, para este Colegio Judicial las decisiones cuestionadas no se coligen arbitrarias o caprichosas. Sin asomo de duda, fueron adoptadas a la luz de un minucioso an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El gestor no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, \u00abdesde el l\u00edbelo introductorio se indic\u00f3 que exist\u00edan dos demandas ejecutivas contra el deudor que solicit\u00f3 el ingreso al proceso concursal, las cuales indiqu\u00e9 en l\u00edneas anteriores. Pues bien, las dos demandas suman un valor de capital de $123.351.638, como puede apreciarse en el cuaderno de la demanda, y s\u00ed la totalidad de pasivos es de $322.252.296, quiere decir entonces que las dos demandas indicadas desde el inicio de la demanda corresponden al 38.27% de los pasivos del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado accionado -con prove\u00eddo del 25 de enero de 2024- resolvi\u00f3 no reponer el auto del 26 de octubre de 2023, con el cual se rechaz\u00f3 la demanda de reorganizaci\u00f3n propuesta por el aqu\u00ed accionante. Para ello, enfatiz\u00f3 que \u00abel deudor hab\u00eda invocado la causal de cesaci\u00f3n de pagos por estar en mora por m\u00e1s de 90 d\u00edas de 2 o m\u00e1s obligaciones a favor de 2 o m\u00e1s acreedores, y que revisado el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del se\u00f1or LUIS AURELIO SUAREZ CORREA, se hab\u00eda relacionado todas acreencias que se encontraban en mora\u00bb. Sin embargo, \u00ablas deudas con la entidad COOMULTAGRO al momento de presentaci\u00f3n de la demanda ten\u00edan 80 d\u00edas en mora respecto del pagar\u00e9 19115000352; y el pagar\u00e9 19115000354 con 76 d\u00edas en mora, situaci\u00f3n que solo se logr\u00f3 establecer una vez arrimadas dichas certificaciones las cuales fueron expedidas por parte la entidad financiera, ello en atenci\u00f3n a lo requerido en el en auto del 02-08-2023\u00bb. Asimismo, recalc\u00f3 que \u00abrespecto de los acreedores LUZ MIREYA SUAREZ y WILLIAM FREDY ACU\u00d1A HERN\u00c1NDEZ, si bien cumpl\u00edan con el requisito de la mora por m\u00e1s de 90 d\u00edas, lo cierto era que, no cumpl\u00edan con el requisito de que el valor acumulado de las obligaciones en cuesti\u00f3n represente m\u00e1s del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud\u00bb. (se resalta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seguidamente, precis\u00f3 que \u00abno es como lo indica el apoderado de la parte demandante en el escrito del recurso de reposici\u00f3n, esto es, la mora del se\u00f1or acaec\u00eda desde el 2022, pues para el despacho era claro atenerse a las certificaciones financieras allegadas al dossier, luego el Despacho no puede hoy atenerse a las pruebas sobrevinientes arrimadas, debiendo entonces haberse allegado al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda si as\u00ed lo consideraba\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, invoc\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1116 de 2006, referente a las facultades y atribuciones del Juzgador, entre ellas: \u00ab1. Solicitud u obtener, en la forma que estime conveniente, la informaci\u00f3n que requiera para la adecuada orientaci\u00f3n del proceso de insolvencia\u2026 11. En general, tendr\u00e1 atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo\u00bb. Igualmente, record\u00f3 el art\u00edculo 9\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, tocante con los supuestos de admisibilidad. Y destac\u00f3 que en dicha normatividad la viabilidad de la insolvencia exige entre otras: \u00ab1. Cuando el deudor se encuentre en cesaci\u00f3n de pagos. Seg\u00fan lo establece la ley, se entiende por cesaci\u00f3n de pagos aquellos casos en los que el deudor o garante incumple el pago de por lo menos dos obligaciones a favor de por lo menos dos acreedores, por m\u00e1s de 90 d\u00edas. 2. Asimismo, estar\u00e1 en cesaci\u00f3n de pagos la persona contra quien cursen dos o m\u00e1s procesos ejecutivos o de jurisdicci\u00f3n coactiva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. De las mencionadas disposiciones, recalc\u00f3 que \u00abes deber del juez del concurso examinar de forma exhaustiva toda la informaci\u00f3n que requiera a efectos de determinar que \u00e9sta se encuentre en consonancia con la realidad del deudor y de esta forma dar una adecuada orientaci\u00f3n al tr\u00e1mite de insolvencia\u00bb. En efecto, \u00ablos elementos de prueba con que cuenta el despacho para resolver sobre la admisi\u00f3n del proceso, son meramente documentales y, por ende, no puede generarse duda alguna acerca del cumplimiento de los presupuestos establecidos normativamente y de la veracidad de la informaci\u00f3n tra\u00edda a su consideraci\u00f3n, para que resulte procedente dar inicio al proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, consider\u00f3 que \u00abcontrario a lo discurrido por la apoderada de la parte demandante que a la fecha las obligaciones por las que el Despacho determin\u00f3 que no cumpl\u00edan con el tiempo de mora (90) d\u00edas ya se encuentran superados dichos tiempos, tambi\u00e9n lo es, que la revisi\u00f3n de dichos presupuestos deb\u00eda hacerse de cara a los documentos aportados y no analizadas en cualquiera de las providencias que fueron proferidas al interior de dicho tr\u00e1mite.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- reitera que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, que le permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n que las causales de admisibilidad esgrimidas por el demandante para el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante no se encontraban acreditadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00054-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00054-01 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2792-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00054-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro). \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}