{"id":95130,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2795-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2795-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2795-2024\/","title":{"rendered":"STC2795-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2795-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 15 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sebasti\u00e1n Sandoval P\u00e9rez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Astrid Tatiana y Nelson Esteban Casta\u00f1eda L\u00f3pez y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de divisorio con radicado 2021-00176-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abrecta impartici\u00f3n de justicia\u00bb, dignidad humana y \u00abdignidad profesional\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en el proceso divisorio 2021-00167-00, promovido por Astrid Tatiana Casta\u00f1eda L\u00f3pez, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn en providencia de 8 de febrero de 2022, lo nombr\u00f3 \u00ababogado de pobre\u00bb del demandado Nelson Esteban Casta\u00f1eda L\u00f3pez, juicio en el que actu\u00f3 conforme la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 26 de octubre de 2023, sin que se hubiera producido la divisi\u00f3n del bien por venta en subasta p\u00fablica, las partes de manera extraprocesal, celebraron una promesa de compraventa del inmueble objeto del proceso divisorio, ubicado en la calle 49AA No. 77C-43, segundo piso, de la ciudad de Medell\u00edn, el cual prometieron en venta al se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Munera, raz\u00f3n por la cual, su representado obtuvo un provecho econ\u00f3mico de $222\u2019500.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, con ocasi\u00f3n al acuerdo en menci\u00f3n, el 26 de octubre de 2023 las partes desistieron de las pretensiones de la demanda, solicitaron el levantamiento de la medida cautelar, la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate y consecuencialmente, la terminaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado de conocimiento en providencia de 20 de noviembre de 2023, le corri\u00f3 traslado de la terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n, sin oponerse, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo General del Proceso y, conforme al provecho econ\u00f3mico derivado de la transacci\u00f3n, solicit\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios a su favor, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 el Juzgado bajo el argumento que el amparado no obtuvo ning\u00fan provecho econ\u00f3mico, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n sin \u00e9xito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado el 7 de diciembre de 2023, \u00abordenando a la Juez 12 Civil del Circuito de Medell\u00edn, emitir nueva providencia donde se regule de plano los honorarios del suscrito apoderado conforme lo ordena el art\u00edculo 155 del C.G.P.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, comparti\u00f3 el v\u00ednculo electr\u00f3nico donde constan las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso divisorio promovido por Astrid Tatiana Casta\u00f1eda L\u00f3pez contra Nelson Esteban Casta\u00f1eda L\u00f3pez, tramitado con radicado 05001 31 03 012 2021 00167 00, que se encuentra terminado por transacci\u00f3n desde el 7 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 la protecci\u00f3n con fundamento en que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados, debido a que, con la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso divisorio el amparado por pobre no obtuvo un beneficio econ\u00f3mico, pues ese juicio finaliz\u00f3 precisamente porque entre las partes llegaron a un acuerdo extraprocesal, m\u00e1xime que ese acuerdo no fue controvertido por el aqu\u00ed accionante, pues si consideraba que en el mismo debieron fijarse sus honorarios, as\u00ed lo debi\u00f3 expresar y formular la oposici\u00f3n al mismo, e indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En conclusi\u00f3n, en el procedimiento seguido y las decisiones adoptadas por el juzgado, no se observa vulneraci\u00f3n alguna de los derechos deprecados por el accionante, pues no se acredita que, en el proceso divisorio en concreto, el amparado por pobre haya obtenido un provecho econ\u00f3mico. Contrario a ello, dicho proceso termin\u00f3 de manera anormal por transacci\u00f3n entre las partes, y aunque en el acuerdo celebrado se refiri\u00f3 la suscripci\u00f3n de una promesa de compraventa por un valor determinado, no hay certeza de que el negocio prometido se haya perfeccionado y que, en efecto, el amparado por pobre recibi\u00f3 el beneficio econ\u00f3mico a que el gestor del amparo aludi\u00f3 que, en todo caso, no ser\u00eda producto del tr\u00e1mite divisorio sino de un acto extraprocesal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 y afirm\u00f3 que las partes en el proceso objeto de queja, solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso en consideraci\u00f3n a una transacci\u00f3n, cuyo objeto era el hecho de que \u00abhab\u00edan prometido en venta\u00bb el bien objeto del proceso divisorio, m\u00e1s no fue el deseo de no dividirlo, o que una parte le donara a la otra la mitad que le corresponde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el demandado recibi\u00f3 benefici\u00f3 o utilidad, traducido en el valor que se pact\u00f3 en el negocio jur\u00eddico contentivo de la venta, siendo el medio el proceso judicial, pues tan solo hasta que se decret\u00f3 la divisi\u00f3n, lograron llegar a un acuerdo extraprocesal, y agreg\u00f3 que \u00abNo se puede desconocer que el provecho econ\u00f3mico del amparado por pobre se origin\u00f3 en el proceso judicial, no se puede desconocer que se nombr\u00f3 un abogado de pobre y que la Ley prev\u00e9 que se le reconozcan unos honorarios cuando en raz\u00f3n del proceso obtiene un provecho econ\u00f3mico, como en efecto ocurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Sandoval P\u00e9rez, dirigi\u00f3 su queja contra el auto de 7 de diciembre de 2023, en virtud del cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 de forma negativa la solicitud de regulaci\u00f3n de honorarios que le present\u00f3, decisi\u00f3n en la que, seg\u00fan afirm\u00f3, soslay\u00f3 el contenido en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez examinados los argumentos del presente amparo y cotejados con el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, al no observar capricho o irregularidad en la decisi\u00f3n debatida a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Como actuaciones relevantes, se advierte que, la se\u00f1ora Astrid Tatiana Casta\u00f1eda L\u00f3pez promovi\u00f3 demanda divisoria del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00b0 001-330696 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, contra Nelson Esteban Casta\u00f1eda L\u00f3pez, que admiti\u00f3 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn en auto de 12 de mayo de 2021, y la reforma de demanda el 28 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Notificado el demandado, solicit\u00f3 el 19 de octubre de 2021 que le fuera concedido el amparo de pobreza estatuido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso, por no tener los recursos para sufragar los gastos que se generen en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 La anterior petici\u00f3n, fue resuelta de manera favorable en auto de 25 de octubre de 2021, y se design\u00f3 apoderado al amparado, y ante la no aceptaci\u00f3n de este y de la profesional que fue nombrada con posterioridad, en decisi\u00f3n de 8 de febrero se nombr\u00f3 al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Sandoval P\u00e9rez -aqu\u00ed accionante-, quien seg\u00fan el demandado en conversaciones le manifest\u00f3 que \u00able recomienda aceptar la demanda, de lo contrario no le podr\u00eda colaborar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Notificado por conducta concluyente el se\u00f1or Nelson Esteban Casta\u00f1eda, procedi\u00f3 a trav\u00e9s del apoderado designado, a contestar la demanda, sin oponerse a las pretensiones, ni formular excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Con fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento en providencia de 15 de junio de 2022 decret\u00f3 la divisi\u00f3n por venta en publica subasta del inmueble objeto de litigio, y orden\u00f3 la medida cautelar de secuestro sobre el citado bien, comisionando para tal fin a los jueces civiles municipales de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Consumada la medida y presentado el respectivo aval\u00fao, el 1\u00b0 de agosto de 2023 se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate del inmueble, sin embargo, previo a su realizaci\u00f3n, las partes allegaron acuerdo plasmado en un contrato de transacci\u00f3n \u00abdebido a que las partes de com\u00fan acuerdo han decidido prometer en venta el inmueble objeto de este proceso al se\u00f1or GUSTAVO DE JES\u00daS MU\u00d1OZ MUNERA\u00bb, por lo que solicitaron el levantamiento de la medida cautelar y la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6 Antes de proferir una decisi\u00f3n, el Juzgado accionado requiri\u00f3 a las partes para que aclararan si lo pretendido era la suspensi\u00f3n del proceso y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda que recae sobre el inmueble objeto del presente proceso, hasta tanto se suscriba la escritura de compraventa, o en su defecto, pretend\u00edan la terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n, siendo esta \u00faltima opci\u00f3n la que acogieron las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7 Con ocasi\u00f3n de la aclaraci\u00f3n anterior, el Juzgado corri\u00f3 traslado del acuerdo, al cual no se opuso el apoderado del amparado, sin embargo, solicit\u00f3 la regulaci\u00f3n de sus honorarios, conforme al provecho econ\u00f3mico derivado de la transacci\u00f3n conforme a lo contemplado en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8 El Juzgado accionado el 7 de diciembre de 2023, acept\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n y orden\u00f3 cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda que recae sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N 001-330696, y neg\u00f3 la solicitud del apoderado judicial \u00abel entendido en que \u00e9sta no cumple con los presupuestos legales de que trata el art\u00edculo 151 y siguientes del c\u00f3digo general del proceso\u00bb, adem\u00e1s resalt\u00f3 que, \u00abpor estar en presencia de un proceso especial en el cual no se declara por parte del Juez un provecho econ\u00f3mico para una u otra parte, sino que, solo se ORDENA LA DIVISI\u00d3N de un bien en com\u00fan, no procede la fijaci\u00f3n de honorarios, adicional a que, en este proceso, no hubo codena en costas a cargo de la parte contraria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.9 El apoderado judicial y aqu\u00ed accionante, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, que el Juzgado adecu\u00f3 al de reposici\u00f3n, y finalmente resolvi\u00f3 mantener la determinaci\u00f3n y negar la apelaci\u00f3n por improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Preliminarmente, recuerda la Sala que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso establece que se conceder\u00e1 amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. A su vez el canon 152 ibidem dispone que ese beneficio puede solicitarse \u00abpor cualquiera de las partes durante el curso del proceso\u00bb, tras \u00abafirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 155 inciso 2 establece que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi el amparado obtiene provecho econ\u00f3mico por raz\u00f3n del proceso, deber\u00e1 pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los dem\u00e1s casos. El juez regular\u00e1 los honorarios de plano\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Con esas precisiones, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada no se advierte arbitraria en tanto que, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la solicitud regulaci\u00f3n de honorarios elevada por el apoderado del demandado, bajo el argumento que no se cumpl\u00eda con lo regulado en el citado art\u00edculo 155, pues el amparado por pobre, no obtuvo ning\u00fan provech\u00f3 con ocasi\u00f3n del proceso, porque la terminaci\u00f3n del mismo obedeci\u00f3 a un acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes, traducido en un contrato de transacci\u00f3n, seg\u00fan el cual, prometieron en venta a un tercero, el inmueble objeto de divisi\u00f3n, sin que tal situaci\u00f3n encuadre en lo contemplado en la norma que establece la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien, el juicio de adelant\u00f3 hasta la etapa de remate, lo cierto es que, su finalizaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a las resultas del proceso sino a una forma de terminaci\u00f3n anormal, adem\u00e1s que, la suscripci\u00f3n de una promesa de venta no garantiza el perfeccionamiento de este, para afirmar la utilidad que recibir\u00eda el amparado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior permite advertir, que lo pretendido por el accionante a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, es que se vuelva a proferir pronunciamiento sobre la solicitud de regulaci\u00f3n de honorarios, cuando tal asunto ya fue debatido en su oportunidad ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que con fundamento en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo General del Proceso y en las pruebas que reposan en el expediente, la neg\u00f3, decisi\u00f3n que no se advierte arbitraria.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala ha explicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n de instancia, porque dar\u00eda lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. 2022, rad. 00676-01 y, STC6854- 2023 entre otras)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00049-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2795-2024 Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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