{"id":95131,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2796-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2796-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2796-2024\/","title":{"rendered":"STC2796-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00082-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2796-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00082-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el pasado 13 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00abA\u00bb contra el Juzgado de Familia; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00abB\u00bb, el Defensor de Familia y el agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al referido despacho, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 0.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y no discriminaci\u00f3n, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la querellante que, en representaci\u00f3n de su hija, promueve -ante el estrado encartado- asunto de privaci\u00f3n de patria potestad en contra de \u00abB\u00bb, quien \u00abdespu\u00e9s del nacimiento de la menor (\u2026) la abandon\u00f3, no habiendo cumplido jam\u00e1s con los deberes alimentarios; tampoco volvi\u00f3 a verla porque se fue del pa\u00eds y se radic\u00f3 en Tarragona, Espa\u00f1a, donde contrajo matrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, asegura que, admitida la demanda, \u00abha enviado varias notificaciones de conformidad con los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, enviadas conforme a la orden del Juzgado a la direcci\u00f3n que aparece en la EPS, y dichas notificaciones han sido recibidas por parientes del demandado\u00bb; sin embargo, todas han sido objetadas, neg\u00e1ndose el juzgado a emplazarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resalta que, \u00abmediante auto de fecha 29 de enero de 2024, el Juzgado ratifica su posici\u00f3n y desconoce por completo todos los memoriales radicados [y los] denomina justificativos, cuando en realidad con esos memoriales se est\u00e1 dando cumplimiento a los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; bajo ese entendido, afirma que \u00abel Juzgado est\u00e1 incurriendo en un exceso al desconocer todas las notificaciones que se han llevado a cabo, sacrificando de manera extra\u00f1a los intereses de la menor para darle prioridad a los derechos del demandado, que ha sido suficientemente enterado de la existencia de la demanda, a pesar de residir en Tarragona, Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide, en lo fundamental, que \u00ab[se] deje sin efectos el auto de fecha 29 de enero del a\u00f1o en curso, y en su lugar [se] proceda a emplazar al demandado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del juzgado acusado aleg\u00f3 que \u00abla parte interesada no ha cumplido con la carga de acreditar el cotejo de los documentos que se le han enviado al demandado, de manera que no es posible para el despacho determinar que el accionado ha tenido conocimiento de la demanda y su admisi\u00f3n, y por lo tanto no es posible tener el tr\u00e1mite como v\u00e1lido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda Judicial convocada, dijo que \u00abse da por notificada\u00bb de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La abogada \u00abC\u00bb, apoderada de la aqu\u00ed accionante en el asunto objeto de queja, se\u00f1al\u00f3 que \u00abremiti\u00f3 las notificaciones de que tratan los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, a la direcci\u00f3n suministrada por la demandante, y posteriormente, a la direcci\u00f3n que registra el demandado en la EPS, habiendo allegado al Juzgado los comprobantes respectivos [de que] fueron recibidas por familiares del demandado (\u2026), [quien] por consiguiente, (\u2026) conoce a cabalidad la existencia del proceso, y si no se ha hecho presente dentro del mismo, ni ha designado apoderado, es con el objeto -se presume \u2013 de dilatar el tr\u00e1mite del proceso, en perjuicio de los intereses de su hija\u00bb e insisti\u00f3, acorde con lo manifestado por la promotora, en que \u00aben el caso sub lite, se est\u00e1 concediendo un exceso de garant\u00edas al demandado\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo deprecado tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto bajo examen y considerar que \u00abla postura del Juzgado de Familia no se halla arbitraria, pues propende por garantizar los derechos del demandado, m\u00e1xime cuando se trata de asuntos de patria potestad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, rese\u00f1\u00f3 que \u00absi bien qued\u00f3 claro que la accionante no cumpli\u00f3 con la carga de notificar al demandado conforme a los art\u00edculos 291 y 292 del C.G.P., dadas las circunstancias del caso, la notificaci\u00f3n m\u00e1s garantista corresponde a la electr\u00f3nica al correo del demandado, como en reiteradas ocasiones lo advirti\u00f3 el juzgado, [por lo que], el interesado en la notificaci\u00f3n deber\u00e1 implementar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos mensajes de datos a fin de aportar su constancia, de lo cual se echa de menos en los documentos allegados al juzgado por la accionante\u00bb y, en ese sentido, \u00ab[exhort\u00f3] al juzgado para que, cuando las circunstancias del caso lo ameriten y lograr la celeridad del tr\u00e1mite procesal, propenda por tramitar la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica directamente al correo electr\u00f3nico informado en el expediente, bajo el uso de los sistemas de confirmaci\u00f3n del correo institucional de la Rama Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la gestora reiterando que \u00abel objetivo de las notificaciones (\u2026) se cumpli\u00f3 a cabalidad, motivo por el cual consider[a] que el excesivo ritualismo del Juzgado ha tenido grave incidencia en la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de [su] hija\u00bb y agreg\u00f3 que, en todo caso, \u00abel Juzgado tiene conocimiento de la existencia de un correo electr\u00f3nico a nombre del demandado, que aparece en la certificaci\u00f3n dada por la EPS a la cual se encuentra afiliado, de donde se desprende que el Juzgado ha debido entonces realizar la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico al demandado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos generales de procedibilidad que pasan a examinarse y, de superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales denunciadas por la parte actora, al interior de la causa rad. n\u00b0 0.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha sostenido que,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se desconoce el mentado presupuesto -visto como la urgencia de la protecci\u00f3n-, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el t\u00e9rmino prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este t\u00f3pico, el precedente ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00absi bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por tanto] (\u2026) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (\u2026) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos se evidencia que la gestora reprocha el prove\u00eddo de 17 de abril de 2023 emitido por el juzgado endilgado, que, \u00abprevio a tener en cuenta la notificaci\u00f3n por aviso realizada al demandado obrante en el anexo 29, [requiri\u00f3 que se aporte] cotejo de los documentos enviados con la comunicaci\u00f3n [e, igualmente], como quiera que no se alleg\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda y se presume que el demandado se encuentra fuera del pa\u00eds, [orden\u00f3 practicar] en debida forma la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica informada por la EPS\u00bb; lo anterior, porque, a juicio de la convocante, con lo decidido, \u00abel Juzgado est\u00e1 incurriendo en un exceso al desconocer todas las notificaciones que se han llevado a cabo, sacrificando de manera extra\u00f1a los intereses de la menor para darle prioridad a los derechos del demandado, que ha sido suficientemente enterado de la existencia de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resulta evidente la desatenci\u00f3n del referido postulado que viene coment\u00e1ndose, comoquiera que si la tutelante consideraba que dicha determinaci\u00f3n vulneraba sus derechos o constitu\u00eda v\u00eda de hecho, debi\u00f3 acudir al resguardo de manera tempestiva, sin embargo, no lo hizo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado como prudente por la jurisprudencia constitucional, en tanto la tutela se radic\u00f3 el pasado 30 de enero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es claro que la parte accionante tard\u00f3 en acudir a este remedio constitucional, es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para incoar la salvaguarda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Adem\u00e1s, esta Sala ha resaltado que, la verificaci\u00f3n preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de ataques a decisiones judiciales, como ocurre en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura recae sobre una decisi\u00f3n judicial y su an\u00e1lisis exige mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y, de contera, la autonom\u00eda e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; empero, en esta ocasi\u00f3n, la actora no acredit\u00f3 qu\u00e9 situaciones ajenas a su voluntad le impidieron acudir tempranamente al resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n; en las providencias SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el sub-lite, la Corte no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que ser\u00e1 este el criterio que se impondr\u00e1 para la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda est\u00e1 condicionado a la superaci\u00f3n del referido requisito temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es menester se\u00f1alar que pese a no desconocer que, por autos posteriores -de 25 de septiembre de 2023 y 29 de enero de 2024-, la agencia judicial reprochada defini\u00f3 que \u00abla demandante (\u2026) deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en auto del 17 de abril de 2023 -ya mencionado-, teniendo en cuenta que ninguna de las notificaciones aportadas con anterioridad cumple con los requisitos dispuestos en los art. 291 y 292 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022 y la celeridad del presente asunto depende de que se acredite en debida forma la notificaci\u00f3n del demandado\u00bb e, igualmente \u00a0\u00abmantener\u00bb esa decisi\u00f3n al resolver el remedio horizontal interpuesto; ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisi\u00f3n que concretamente se ataca v\u00eda tutela o como en este evento ocurre, la formulaci\u00f3n de solicitudes evidentemente superfluas, reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el an\u00e1lisis sobre la inmediatez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acci\u00f3n se mira respecto del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico del que primariamente se demanda la aparente infracci\u00f3n, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposici\u00f3n de solicitudes o medios de refutaci\u00f3n improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujar\u00eda comoquiera que siempre ser\u00e1 posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentaci\u00f3n de memoriales orientados a recabar en la problem\u00e1tica, con miras a reactivar actuaciones agotadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en casos similares en los que se intent\u00f3 obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo prop\u00f3sito o con la interposici\u00f3n de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00aba diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida [\u2026] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio\u00bb (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del presupuesto general de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De la revisi\u00f3n realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la informaci\u00f3n que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene igualmente improcedente el amparo al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque al enfilarse la cr\u00edtica contra el referido prove\u00eddo dictado por el despacho cuestionado el 17 de abril de 2023, se establece que -al margen de la solicitud de fecha 11 de julio de 2023 que dio lugar a los pronunciamientos posteriores- tal decisi\u00f3n no fue refutada a trav\u00e9s del recurso ordinario de reposici\u00f3n, el cual, adem\u00e1s de que se encontraba al alcance de la aqu\u00ed accionante -quien en el pleito viene actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial-, se mostraba id\u00f3neo para controvertir la situaci\u00f3n tra\u00edda en sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto el uso racional de la presente acci\u00f3n, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que la tutela \u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A tono con ello, que \u00ab[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por su propio descuido procesal\u00bb (CC T-520\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo descrito, la desidia en la interposici\u00f3n del recurso que proced\u00eda contra dicho pronunciamiento, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa, en raz\u00f3n a su propia incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se ratificar\u00e1 la sentencia desestimatoria de primera instancia, en atenci\u00f3n a que la promotora, sin justificaci\u00f3n, tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, incumpliendo el presupuesto de la inmediatez; aunado a ello, al no hacer uso oportuno y adecuado del medio legamente previsto para rebatir la actuaci\u00f3n censurada, tambi\u00e9n desatendi\u00f3 el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al tribunal a quo, y rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00082-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00082-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado Ponente \u00a0 STC2796-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00082-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}