{"id":95132,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2819-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2819-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2819-2024\/","title":{"rendered":"STC2819-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00667-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2819-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00667-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Javier Su\u00e1rez Torres promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea n\u00b0 2021-00132.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abPERSONALIDAD JUR\u00cdDICA\u00bb y \u00abLIBRE ASOCIACI\u00d3N\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Adujo en s\u00edntesis, que \u00e9l en nombre propio y en su condici\u00f3n de liquidador y representante legal de Prodomed Ltda., Gr\u00e1ficas San Mart\u00edn Ltda., C.I. Gloma S.A. y otros, promovieron el litigio referido en l\u00edneas anteriores contra el Centro Internacional de Biotecnolog\u00eda Reproductiva \u2013Cibre, con el fin que se declare la nulidad de las actas de asamblea del 14 de enero y 26 de abril ambas de 2021, por cuanto carecieron de \u00abqu\u00f3rum deliberatorio y decisorio\u00bb; sin embargo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 sus pretensiones, tras advertir que para la fecha en que se radic\u00f3 la demanda no era \u00abmiembr[o] [suplente] del Plenum del CIBRE\u00bb, en tanto que la acta que hizo tal designaci\u00f3n no hab\u00eda cobrado firmeza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, pues, por un lado, por el hecho de la liquidaci\u00f3n societaria no se extingu\u00edan los derechos de aquellas personas jur\u00eddicas prolongando en el tiempo los mismos, y del otro, para la fecha en que se admiti\u00f3 la controversia las actas de asamblea que lo incorporaban al pleno \u00aberan y son leg\u00edtimas\u00bb, lo que habilitaba su queja, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirm\u00f3 en su integridad la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la anterior decisi\u00f3n se omitieron las disposiciones estatutarias junto con las actas de asamblea que precedieron a las que son objeto de censura, las cuales dan cuenta de la calidad de miembros fundadores de las sociedades por \u00e9l representadas, y adem\u00e1s su propio nombre, sin contar que advert\u00edan sobre la ilegalidad de las decisiones cuestionadas judicialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, \u00abDEJAR SIN EFECTOS\u00bb la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00abprofiera un nuevo fallo (\u2026) que acoja las pretensiones de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 la trazabilidad de las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del juicio objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital precis\u00f3 que se atiene a los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa que si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad que en el caso particular del se\u00f1or Javier Su\u00e1rez Torres declar\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea con rad. 2021-00132.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente y atendiendo que el se\u00f1or Su\u00e1rez Torres acudi\u00f3 a esta senda actuando en nombre propio, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada en lo que a \u00e9l se refiere no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n en punto de la carencia de inter\u00e9s del aqu\u00ed actor, la Corporaci\u00f3n criticada, luego de citar senda jurisprudencia sobre la puntual materia, advirti\u00f3 en lo que aqu\u00ed interesa, que mediante el acta No. 003 de 2020 se design\u00f3, entre otros, como miembro suplente del Plenum, m\u00e1ximo \u00f3rgano social, al aqu\u00ed actor, decisi\u00f3n que se registr\u00f3 ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1; empero, \u00e9sta no qued\u00f3 en el informe, comoquiera que contra tal decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el \u00faltimo de ellos desatado por la Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de abril de 2021; as\u00ed mismo, por orden del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del citado acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esa l\u00ednea argumentativa precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe anotar que no son de recibo los argumentos de la parte recurrente referentes a que instaur\u00f3 la acci\u00f3n para evitar \u201cel fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n para impugnar las actas\u201d, porque, de cualquier modo, este Tribunal no puede entrar a analizar las reformas en los estatutos contenidas en el Acta No. 003 de 2020, ya que, en virtud del decreto de una medida cautelar, sus efectos se encuentran suspendidos. De donde emerge di\u00e1fana la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa reconocida como excepci\u00f3n por la falladora de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos del censora con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando, como qued\u00f3 en evidencia, carec\u00eda de la legitimaci\u00f3n para acudir al proceso judicial a cuestionar las citadas actas de asamblea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Javier Su\u00e1rez Torres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00667-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00667-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2819-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00667-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Javier Su\u00e1rez Torres promovi\u00f3 contra la 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