{"id":95133,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2822-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2822-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2822-2024\/","title":{"rendered":"STC2822-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00680-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC22822-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00680-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la acci\u00f3n de tutela que Delcy Mar\u00eda Herrera Mendoza instaur\u00f3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, la que se hace extensiva a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras n\u00b0 2015-00059.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante acude al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 De las documentales allegadas se extrae que el 3 de octubre de 2023 la accionante remiti\u00f3 v\u00eda e-mail derecho de petici\u00f3n a la secretar\u00eda de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con \u00absolicitud de audiencia de seguimiento al cumplimiento de \u00f3rdenes\u00bb, sin que a la fecha de interponer la tutela hubiese obtenido pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia pretende, \u00abQue se d\u00e9 respuesta satisfactoria a la petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inform\u00f3 que de forma previa a resolver la petici\u00f3n de la solicitante, mediante providencia del 15 de noviembre de 2023 requiri\u00f3 informaci\u00f3n al Grupo Fondo de Restituci\u00f3n de Tierras de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -UAEGRTD, por lo que una vez recibi\u00f3 la informaci\u00f3n, mediante auto de 5 de marzo del 2024, notificado por estados el mismo d\u00eda, resolvi\u00f3 de manera clara, de fondo y congruente lo solicitado por la gestora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Directora Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la citada Unidad Administrativa solicit\u00f3 negar el amparo por improcedente, toda vez que la solicitud radicada por la reclamante fue atendida a trav\u00e9s del Oficio N\u00b0 URT-GFRTT-03087, con el radicado de salida DSC2-202315058, y el \u00absentido de la respuesta que se le brind\u00f3 en su momento (\u2026) estaba encaminada a indicarle que en vista de que lo que ella estaba solicitando en su petici\u00f3n, de 03 de octubre dirigida al Tribunal Superior de Cartagena en relaci\u00f3n con una audiencia de control de cumplimiento de \u00f3rdenes, esta Unidad se aten\u00eda a lo que este \u00f3rgano colegiado decidiera para acudir a la audiencia a rendir los informes que el Despacho considerara pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Recu\u00e9rdese que, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y, eventualmente, ante los particulares, \u00abpor motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb, y como lo ha comprendido esta Sala, esa garant\u00eda implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ STC977-2020, STC10499-2022 y STC11614-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre el deber de las autoridades de atender de manera oportuna las solicitudes que le sean elevadas, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento \u00a0de las peticiones \u00a0y que est\u00e1n vinculados con un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente \u00a0con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del \u00a0rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente caso, la gestora acude a la acci\u00f3n de tutela por considerar quebrantado su derecho de petici\u00f3n, habida cuenta que el 3 de octubre de 2023 solicit\u00f3 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en suma:<\/p>\n<p>[Q]ue lleve a cabo \u201caudiencia de seguimiento\u201d, con fundamento en que (i) el proyecto productivo que les otorg\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas no respet\u00f3 la voluntad de los beneficiarios, que quer\u00edan sembrar \u201ccultivos tradicionales\u201d (ii) que dicha entidad no asegur\u00f3 la comercializaci\u00f3n de las papayas Tainung, lo que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida de las cosechas, y (iii) que se perdieron los recursos invertidos en el cultivo de berenjenas, porque luego de haber comprado los insumos y plantado las semillas, un nuevo funcionario de la UAEGRTD indic\u00f3 que no pod\u00edan proseguir con este cultivo, porque generaba una plaga que afectaba las papayas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, de la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional, el informe presentado por la parte accionada y las documentales allegadas, advierte la Sala que por auto del pasado 5 de marzo, la Colegiatura querellada inform\u00f3 a la aqu\u00ed interesada lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase por cumplido la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Delcy Mar\u00eda Herrera Mendoza, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; ii) No acceder a la solicitud de audiencia de seguimiento de post fallo, presentada por la se\u00f1ora Delcy Mar\u00eda Herrera Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. iii) Por secretaria de esta Sala rem\u00edtase copia del presente prove\u00eddo a la se\u00f1ora Delcy Mar\u00eda Herrera Mendoza, como respuesta a su solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las circunstancias descritas son suficientes para colegir v\u00e1lidamente que el ruego tuitivo se muestra \u00a0inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC10676-2022, reiterada en STC552-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a lo precisado, se impone denegar el auxilio implorado, porque la circunstancia descrita como vulneradora del derecho de petici\u00f3n por la gestora, fue superada durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Delcy Mar\u00eda Herrera Mendoza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00680-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00680-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC22822-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00680-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la acci\u00f3n de tutela que Delcy Mar\u00eda Herrera 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