{"id":95134,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2824-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2824-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2824-2024\/","title":{"rendered":"STC2824-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2824-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2024-00172-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 6 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Hilda Mery Medina Holgu\u00edn promovi\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, citadas las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado No. 05001310502220180043201.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, desde el 15 de noviembre de 1978, tuvo una relaci\u00f3n marital de hecho como compa\u00f1eros permanentes, con Omar De Jes\u00fas \u00c1lvarez Yepes, quien falleci\u00f3 el 13 de diciembre de 1987, como qued\u00f3 debidamente demostrado en la sentencia de primera instancia judicial proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, solicit\u00f3 \u00aben su momento ante el ISS la pensi\u00f3n de sobreviviente que le correspond\u00eda, pero dicha entidad por medio de la Resoluci\u00f3n No. 02566 del 17 de mayo de 1988, hoy COLPENSIONES, decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, no por el n\u00famero de semanas cotizadas del causante, sino porque ella aparec\u00eda casada con otra persona diferente a \u00c1lvarez Yepes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que posteriormente present\u00f3 nueva solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente ante Colpensiones, y por la resoluci\u00f3n de radicado 2018-43103 SUB 41376 de 15 de febrero de 2018, neg\u00f3 lo requerido porque \u00abno cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la \u00e9poca, donde se deb\u00eda acreditar como m\u00ednimo por el causante al momento de su muerte un total de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a su invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, pero no tiene en cuenta la entidad demandada que el causante apenas se encontraba laborando desde hace tres (03) \u00faltimos a\u00f1os previo a su deceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n, recursos que fueron negados en \u00ablas Resoluciones Numero Radicado No. 2018_2716433 SUB 98294 12 abril 2018 y Resoluciones Numero Radicado No. 2018_2716433_2 DIR 7886 25 de abril 2015, respectivamente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, \u00abEl hecho generador de la vulneraci\u00f3n fue que el juez de conocimiento, tanto de primera como de segunda instancia y el Juez Extraordinario de Casaci\u00f3n, desconoce el precedente constitucional existente de la Corte Constitucional sobre aplicar por razones de Equidad la aplicaci\u00f3n del Principio de Retrospectividad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, lo cual implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 46 y 47 en lo respectivo al caso en concreto de mi poderdante y con ello podr\u00eda obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 como necesario, que los accionados sean respetuosos de \u00ablos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y le de aplicaci\u00f3n a la teor\u00eda del PRINCIPIO DE LA RETROSPECTIVIDAD DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 Y DE LA LEY de acuerdo con las sentencias SU-158 de 2013, C-068 de 2013, T-564 de 2015, T-278 DE 2016, T-415 de 2017, adem\u00e1s tambi\u00e9n ser\u00eda aplicable EL PRINCIPIO DE EQUIDAD que bien desarrolla la jurisprudencia en las sentencias T-435 de 2014, C-1547 de 2000, SU-837 de 2002 y la T-893 de 2008.\u00bb (May\u00fascula fija y negrilla en texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abordenar a LA SALA DE DESGESTI\u00d3N NO. 2 DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a que, en un t\u00e9rmino de 48 HORAS siguientes al fallo de tutela profiera una nueva sentencia de casaci\u00f3n laboral que proteja el Derecho Fundamental a la Seguridad Social en Pensi\u00f3n de mi poderdante dentro del proceso judicial identificado con el radicado \u00fanico nacional No. 05001-31-05- 022-2018-00432-00\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 negar el amparo por no haber evidenciado la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y agreg\u00f3 que los precedentes constitucionales invocados por la accionante fueron objeto de estudio en la sentencia de casaci\u00f3n SL2845- 2023, sin que se pudieran aplicar al caso concreto, \u00abpor no guardar identidad jur\u00eddica de causa y objeto, y especialmente, por no ser procedente en el caso concreto dar aplicaci\u00f3n al mencionado principio de retrospectividad de la constituci\u00f3n y la ley, ni siquiera por razones de equidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por carecer de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, porque Colpensiones \u00abla Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones requiri\u00f3 que se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto que, la solicitante no acredit\u00f3 que las autoridades accionadas hubieran incurrido en alg\u00fan defecto o vulnerado los derechos respecto de los cuales se solicit\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al considerar que no se configur\u00f3 ninguna de las causales de procedencia espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada explic\u00f3 de manera razonable, suficiente y con apoyo en la norma y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que no pod\u00eda emplearse retrospectivamente la Ley 100 de 1993 a situaciones jur\u00eddicas consumadas en el a\u00f1o de 1987.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, y adem\u00e1s de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agreg\u00f3 que el fallo de primera instancia es contrario a derecho en tanto que, solo consider\u00f3 la postura \u00ablegalista\u00bb (sic) de la Sala accionada, relativa a la aplicaci\u00f3n de las normas pensionales vigentes al momento del deceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Hilda Mery Medina Holgu\u00edn cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral el 18 de agosto de 2021, 9 de septiembre de 2022 y 30 de octubre de 2023, respectivamente, porque considera que incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el principio de la retrospectividad de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y de la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que la solicitante promovi\u00f3 proceso laboral de radicado 2018-00432, en contra de Colpensiones, para que le fuera reconocida y la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Medell\u00edn en providencia de 18 de agosto de 2021 absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 9 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la accionante promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala accionada en sentencia SL2845-2023 de 30 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 no casar \u00abla sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el nueve (09) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022), en el proceso que HILDA MERY MEDINA HOLGU\u00cdN le instaur\u00f3 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esa decisi\u00f3n, inicialmente resumi\u00f3 la postura del Tribunal Superior, de Colpensiones y de la recurrente, para luego hacer \u00e9nfasis en que, la demanda de casaci\u00f3n debe ce\u00f1irse al estricto rigor que su formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n exigen, raz\u00f3n por la cual, indic\u00f3 que, el escrito con el que se sustent\u00f3 la censura contuvo graves deficiencias t\u00e9cnicas que comprometieron la prosperidad del \u00fanico cargo propuesto, siendo estas insubsanables. \u00a0Como fundamento de esa afirmaci\u00f3n sostuvo,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, pues la censura se limita a referir lo dicho en el libelo gestor, esto es, que cuenta con el derecho en aplicaci\u00f3n de principios, sin contrastar entonces los entendimientos del colegiado, por lo tanto, dej\u00f3 inc\u00f3lume tales deducciones, por lo que las mismas se mantienen en pie\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que, si se omitieran las falencias en las que incurri\u00f3 la recurrente en su demanda, y se analizara de fondo lo controvertido, deb\u00eda considerarse que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para determinar los requisitos a cumplir a fin de obtener un derecho pensional a causa del fallecimiento del afiliado o pensionado, es menester acudir a la norma vigente al momento del deceso (CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 36135; reiterada entre otras en la CSJ SL7358-2014 y SL335-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n a lo anterior se encuentra el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el cual permite en casos particulares, en los que opera un tr\u00e1nsito legislativo que permite aplicar la noma inmediatamente precedente a falta de r\u00e9gimen de transici\u00f3n (CSJ SL2567-2021, reiterada en CSJ SL228-2023), esto es, se permite en circunstancias excepcionales dar efectos ultraactivos a determinadas normas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de marras, lo que pretende la actora es la aplicaci\u00f3n \u00abretrospectiva\u00bb de una norma futura, circunstancia que no tiene cabida en el sub lite, pues tal concepto, es usado para situaciones que se encuentren vigentes al cambio normativo, como lo sostiene el canon 16 del CST (CSJ SL5328-2021), mas no para aquellas que se causaron bajo regulaciones anteriores (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que no le asiste raz\u00f3n a la solicitante porque acudi\u00f3 en diferentes instancias a argumentos, para que en su caso se aplicaran retrospectivamente los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y as\u00ed poder ser acreedora de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que no tiene derecho, conforme concluyeron las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas han sido enf\u00e1ticas en se\u00f1alarle que, una ley no puede ser aplicada retrospectivamente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica que se consum\u00f3 cuando se encontraba vigente otra normativa diferente, puesto que, no siendo \u00e9sta la excepci\u00f3n, los preceptos legales deben gozar del efecto general inmediato, lo que implica necesariamente que el caso expuesto se regula por las disposiciones presentes y no derogadas al momento del fallecimiento, es decir 13 de diciembre de 1987.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Haciendo a un lado la deficiente t\u00e9cnica usada por la accionante en su demanda de casaci\u00f3n, por lo expuesto es claro que la solicitud de empleo retrospectivo de la Ley 100 del 1993 y los precedentes que hagan alusi\u00f3n a dicho efecto de la normatividad en el tiempo, no son aplicables al caso concreto, tal y como claramente fue explicado por las autoridades recriminadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial que, el mismo se materializa \u00abcuando se desconoce la posici\u00f3n consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo \u00f3rgano de cierre, bien sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como de la contencioso administrativa, como tambi\u00e9n, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia\u00bb. (Sentencia SU- 113 de 2018), lo cierto es que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en asuntos similares, ha se\u00f1alado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb. Por tanto, los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el tr\u00e1mite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros\u00bb. (CSJ. SL4609-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que tal y como de manera acertada lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, la Sala accionada al no casar el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, explic\u00f3 razonablemente, con base en la jurisprudencia aplicable, que no es dable emplear retrospectivamente la Ley 100 de 1993 al caso concreto, \u00abcuyo derecho se estructur\u00f3 en el a\u00f1o de 1987.\u00bb. Raz\u00f3n por la que, las actuaciones analizadas no pueden calificarse como una v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y como quiera que las providencias atacadas, se muestran respetuosas y acordes con el precedente jurisprudencial que se ajustaba al caso concreto, la Sala encuentra que no resulta procedente conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que ha venido siendo acogida con m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y, STC10680-2022 entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2024-00172-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2824-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2024-00172-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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