{"id":95135,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2825-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2825-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2825-2024\/","title":{"rendered":"STC2825-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00687-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2825-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00687-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Elkin David Ram\u00edrez Zuluaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso reivindicatorio n\u00b0 2021-00208.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderada, el gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, \u00abdoble instancia\u00bb y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga en nombre de la sucesi\u00f3n de Roberto Zuluaga Duque y Mar\u00eda de Jes\u00fas Montoya Giraldo, present\u00f3 demanda reivindicatoria en su contra respecto del inmueble rural identificado con la matr\u00edcula No. 018-102082, asunto que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, quien en la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2022 decret\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial sobre el predio objeto de disputa, motivo por el cual, solicit\u00f3 interrogar al experto en la oportunidad correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, al realizarse el 31 de agosto siguiente la diligencia prevista en el canon 373 del Estatuto Procesal, el despacho neg\u00f3 la contradicci\u00f3n de dicha prueba, decisi\u00f3n que rebati\u00f3 mediante el recurso de apelaci\u00f3n, el cual le fue concedido; luego, dict\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones del demandante, la que tambi\u00e9n controvirti\u00f3 a trav\u00e9s del se\u00f1alado mecanismo presentando los reparos por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez arrib\u00f3 el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, admiti\u00f3 la alzada formulada contra el fallo de primer grado, pero sin pronunciarse acerca de la censura expuesta contra el auto que le cercen\u00f3 la refutaci\u00f3n de la mencionada pericia, y el 12 de octubre de 2023 declar\u00f3 desierta aquella alzada por falta de sustentaci\u00f3n, resoluci\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito, pues dicha autoridad la confirm\u00f3 el 26 de enero de los corrientes, con el agravante que la adicion\u00f3 en el sentido de declarar tambi\u00e9n desierto el otro mecanismo propuesto contra el referido prove\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las instancias judiciales recriminadas incurrieron en v\u00eda de hecho con lo resuelto, toda vez que no le permitieron ejercer su derecho de contradicci\u00f3n contra el peritaje decretado de oficio, pese a ser patente el yerro de la Colegiatura accionada al desde\u00f1ar la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente a dicha negativa, pues dice, la misma fue sustentada ante el juez de primer grado, por lo que debi\u00f3 solventarla preliminarmente para despu\u00e9s pronunciarse, ah\u00ed s\u00ed, respecto de la alzada interpuesta frente a la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil familia, revocar la decisi\u00f3n del 26 de enero de 2024 y que en consecuencia, deje sin valor ni efecto el auto de 12 de octubre de 2023 para que resuelva la apelaci\u00f3n presentada contra la determinaci\u00f3n de 31 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia a trav\u00e9s del magistrado ponente de la resoluci\u00f3n criticada, manifest\u00f3 que \u00abestar\u00e1 atento a la decisi\u00f3n que la H. Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional adopte sobre el particular\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario se opuso al auxilio reclamado, por cuanto \u00abninguna de dichas causales especiales para la procedencia de la tutela se encuentra configurada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso observa la Sala, que el accionante se queja concretamente del auto proferido el 26 de enero del a\u00f1o en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual se resolvi\u00f3 confirmar el prove\u00eddo de fecha 12 de octubre de 2023, y adicionarlo en el sentido de declarar desierta la alzada propuesta contra el prove\u00eddo de 31 de agosto de 2022, que a su vez cerr\u00f3 la etapa probatoria dentro del juicio reivindicatorio n\u00b0 2021-00208, pues en su criterio, dicha autoridad decidi\u00f3 en contrav\u00eda de lo acreditado en el expediente y de sus propias consideraciones, pues admiti\u00f3 que la apelaci\u00f3n desde\u00f1ada fue sustentada en oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para adoptar las anteladas resoluciones, preliminarmente la Colegiatura accionada precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La apelaci\u00f3n de una sentencia es un acto procesal que exige tres cargas para su buen curso: una la interposici\u00f3n, que debe ocurrir al instante de haber sido pronunciada la resolutiva; otra la presentaci\u00f3n de los reparos concretos, oralmente con la interposici\u00f3n o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes; y en \u00faltimas la sustentaci\u00f3n, con la cual se desarrollan las razones de inconformidad previamente demarcadas en los reparos (ib., art. 322).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n de un auto, t\u00e9rmino este que hace referencia a \u00abtodas las dem\u00e1s providencias\u00bb que no califiquen como sentencias, requiere cargas similares a las de previa explicaci\u00f3n, exceptuada la presentaci\u00f3n de reparos (ib., num. 3.\u00ba).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente es factible que en una misma audiencia se presenten m\u00faltiples recursos verticales, ora contra la sentencia, ora contra alg\u00fan auto. Ah\u00ed se entiende que la codificaci\u00f3n mande al inferior resolver \u00absobre todas las apelaciones al finalizar la audiencia [correspondiente]\u00bb; y al superior decidir al mismo tiempo \u00abtodas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes\u00bb (ib., art. 323).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que subyace un desider\u00e1tum de econom\u00eda y concentraci\u00f3n detr\u00e1s de estas provisiones, igual es verdad que ello no confunde la individualidad de las providencias ni releva a la parte de desarrollar su disenso respecto de cada decisi\u00f3n en particular. Bajo ese horizonte, ha de concluirse que la sustentaci\u00f3n de una alzada no conlleva la de otra por m\u00e1s afinidad que exista; m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de la sentencia, cuyos fundamentos decisores, de suyo, divergen ampliamente de aquellos confinados a las dem\u00e1s providencias (ib., art. 278 \/ LEAJ, art. 55).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conviene aqu\u00ed resaltar que la apelaci\u00f3n de un auto solamente tiene sentido en la medida en que se discuta un hecho relevante para la sentencia u otro asunto accesorio a ella. En s\u00ed mismo considerado es poco o nulo el m\u00e9rito de una alzada carente de la posibilidad de influir en la sustanciaci\u00f3n de la causa. Es por ello que el estatuto adjetivo prev\u00e9 el decaimiento de la apelaci\u00f3n contra auto cuandoquiera que no se confute \u2013o confut\u00e1ndose, no se sustente\u2013 la sentencia (ib., art. 323).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, para desatar el reproche alegado por el recurrente, la Corporaci\u00f3n criticada acot\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, consta en la videograbaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n que el abogado del demandado interpuso apelaci\u00f3n contra el auto que desestim\u00f3 la contradicci\u00f3n verbal del perito, el cual, a la postre, fue concedido por el juez a quo en la clausura de aquella audiencia (cfr. antecedentes \u00a7 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, previa aclaraci\u00f3n de que el recurso deb\u00eda ser resuelto \u00abcon la eventual apelaci\u00f3n [contra la sentencia] de ser procedente\u00bb, el legisperito despleg\u00f3 una razonada explicaci\u00f3n sobre por qu\u00e9, a su juicio, proced\u00eda la contradicci\u00f3n del dictamen decretado de oficio aunque no hubiera sido contestada tempestivamente la demanda, seg\u00fan los art\u00edculos 227 y 231 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de dicho recurso, empero, no liberaba a la parte interesada de sustentar sus posteriores inconformidades contra la sentencia, siendo \u00e9sta una providencia con alcances y pilares decisorios m\u00e1s extensos que los estrictamente procedimentales del auto negatorio de la contradicci\u00f3n pericial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que el escrito presentado ante el juez a quo incluy\u00f3 entre sus reparos el referido disenso in procedendo, resumiendo estrechamente los mismos argumentos que quedaron en la sustentaci\u00f3n hablada. Sin embargo, esa inclusi\u00f3n resulta insuficiente, por s\u00ed sola, para habilitar la competencia funcional del Tribunal frente a la integridad de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nada en el escrito explica qu\u00e9 incidencia tuvo la negatoria de contradicci\u00f3n en la raz\u00f3n decisoria del fallo, o c\u00f3mo su pr\u00e1ctica hubiera prevenido la ocurrencia de aquellos defectos f\u00e1cticos y normativos en que supuestamente incurri\u00f3 el a quo al dar por probados los presupuestos axiol\u00f3gicos de la reivindicaci\u00f3n. Esa relaci\u00f3n deb\u00eda construirla, justamente, la sustentaci\u00f3n ante esta Superioridad, proyectando especificidad, pertinencia y suficiencia sobre los embrionarios reparos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a lo dicho, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es que si el Tribunal acometiese el solitario estudio del error procedimental, y diese la verdad al inconforme, terminar\u00eda atascado en arenas de desierto, puesto que no hay ninguna cr\u00edtica espec\u00edfica contra los decisores del fallo. Dicho de forma expl\u00edcita: podr\u00eda citar al perito, pero no tendr\u00eda nada que preguntarle.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe enfatizar que la mera constataci\u00f3n de un error procedimental no lleva consigo la revocatoria de lo fallado, sino a medida \u2013y esto es basilar\u2013 que el yerro repercuta en el an\u00e1lisis f\u00e1ctico o normativo de la instancia. Faltando una alegaci\u00f3n espec\u00edfica de nulidad, o bien una solicitud probatoria durante la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, basada, quiz\u00e1, en la segunda causal del art\u00edculo 327 del estatuto procesal, la Sala no podr\u00eda suponer a priori aquella circunstancia, mucho menos cuando una parte importante de la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en las consecuencias probatorias que consagran los art\u00edculos 97 y 372-4 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en la providencia recurrida se haya concluido que el despliegue argumentativo del escrito de reparos deven\u00eda insuficiente de cara a \u00ablos aut\u00e9nticos fundamentos de la sentencia y, particularmente, la aplicaci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta ante la falta de contestaci\u00f3n de la demanda y la inasistencia del demandado a la audiencia inicial\u00bb. Seg\u00fan lo discurrido en precedencia, refulge que esa determinaci\u00f3n fue la adecuada en el contexto de las exigencias impuestas por el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Premisas a partir de las cuales el juez plural concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estrictez, el auto objeto de examen fall\u00f3 en agregar dicha determinaci\u00f3n a su parte resolutiva. De conformidad con el canon 287 ib\u00eddem, es llegado el caso de adicionar oficiosamente lo resuelto para precisar que tambi\u00e9n se est\u00e1 teniendo por desierto el recurso contra el auto que neg\u00f3 la contradicci\u00f3n. En todo lo restante permanecer\u00e1 inc\u00f3lume, atendiendo a lo considerado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el tribunal accionado analiz\u00f3 el reparo del demandado en reivindicaci\u00f3n con apoyo en una intelecci\u00f3n razonable de la normatividad que gobierna el caso y con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria adecuada de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el pleito debatido, los cuales sin duda evidencian que al haberse declarado desierta la alzada formulada contra la sentencia por falta de sustentaci\u00f3n en las instancias, la apelaci\u00f3n propuesta contra el auto que cerr\u00f3 la etapa probatoria sin que se permitiera interrogar al perito deb\u00eda correr la misma suerte, por as\u00ed prevenirlo el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual prev\u00e9 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o diferido, no impedir\u00e1 que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicar\u00e1 inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede esgrimirse que la alzada contra la sentencia estaba sustentada por el hecho que el reparo argumentado con la apelaci\u00f3n frente al auto de 31 de agosto tambi\u00e9n fue expuesto como tal frente a la misma, pues como bien lo previno el juez plural censurado, se tratan de dos actos dis\u00edmiles que han debido fundamentarse por aparte conforme con la normatividad procesal aplicable; de ah\u00ed que era inevitable la ratificaci\u00f3n de la declaratoria de deserci\u00f3n de aquella impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el ad quem, el ruego supralegal no puede ser acogido, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del tutelante frente a los razonamientos expuestos por la corporaci\u00f3n reprochada, en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00687-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00687-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2825-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00687-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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