{"id":95136,"date":"2025-06-10T14:26:37","date_gmt":"2025-06-10T14:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2827-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:37","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:37","slug":"stc2827-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2827-2024\/","title":{"rendered":"STC2827-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00703-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2827-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00703-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que la Fiduciaria Central S.A. en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Urbanizaci\u00f3n Acr\u00f3polis, promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como las partes y los intervinientes en el proceso verbal No. 2018-00271.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abtutela judicial efectiva\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis expuso, que dentro del referido juicio verbal de responsabilidad civil contractual que Cristian Arbey Jaramillo Posada y otros promovieron en su contra y de la Constructora Peso S.A., el 2 de febrero de 2022 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apelaron ambas demandadas y que fue admitida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, prove\u00eddo donde se indic\u00f3 a las partes que \u00abde requerir solicitudes frente al expediente dirigieran sus comunicaciones \u201cal correo electr\u00f3nico secivmed@ramajudicial.gov.co\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que oportunamente, el 27 de febrero de 2023, envi\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n de la alzada a dicho correo electr\u00f3nico, pues la Colegiatura \u00abgener\u00f3 en las partes la convicci\u00f3n o creencia que pod\u00edan transmitir a la cuenta de correo se\u00f1alada en el auto que admiti\u00f3 el recurso la sustentaci\u00f3n de sus respectivas alzadas y, por lo tanto, la confianza leg\u00edtima de que los memoriales ser\u00edan atendidos\u00bb; que la Constructora Peso S.A. tambi\u00e9n envi\u00f3 la sustentaci\u00f3n de su alzada a dicho correo electr\u00f3nico, y el 28 de febrero siguiente se inform\u00f3 al Tribunal que la sustentaci\u00f3n del recurso hab\u00eda sido enviada a todos los intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Colegiatura \u00abdispuso correr traslado de los escritos de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, pero el 23 de mayo de 2023 declar\u00f3 desierto el presentado por ella, decisi\u00f3n que atac\u00f3 sin \u00e9xito mediante los recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica, con fundamento en que se \u00abgener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima a los intervinientes procesales en cuanto a la cuenta de correo electr\u00f3nica establecida para enviar comunicaciones\u00bb, pues fue mantenida 4 de septiembre posterior bajo el argumento que \u00abera del resorte de las partes confirmar los correos electr\u00f3nicos\u00bb, prove\u00eddo \u00e9ste que no se accedi\u00f3 a adicionar el 14 de diciembre pasado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00abdeclarar sin valor y efecto los autos de fecha 23 de mayo, 4 de septiembre y 14 de diciembre de 2023\u00bb, y como consecuencia de ello, \u00abproceda a impartir tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n presentado oportunamente\u00bb contra la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y tras resaltar que la inconformidad de la actora se enfila contra lo decidido en segunda instancia, se remiti\u00f3 a lo que decidi\u00f3 en la primera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se\u00f1al\u00f3, que las decisiones cuestionadas fueron tomadas por el anterior titular del despacho, pero en todo caso resalt\u00f3, que all\u00ed qued\u00f3 plasmado su fundamento, lo que evidencia que lo manifestado por la parte gestora es el desacuerdo con lo definido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Montoya Echeverry, quien dijo ser apoderado judicial del extremo demandante del proceso criticado, se opuso a la protecci\u00f3n reclamada, porque todas las decisiones all\u00ed proferidas fueron debidamente notificadas y lo pretendido es revivir t\u00e9rminos procesales; que en la acci\u00f3n de tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2023-02016-00 la Fiduciaria Central \u00aben igual sentido pretend\u00eda revivir t\u00e9rminos procesales pretermitidos\u00bb; adem\u00e1s, la sociedad actora desaprovech\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia al no sustentarlo, y se incumple el requisito de la inmediatez porque la decisi\u00f3n cuestionada data del 23 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento de registro del proyecto no se hab\u00eda recibido otras intervenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la compa\u00f1\u00eda accionante a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional, es que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mantenido en reposici\u00f3n el 4 de septiembre siguiente, prove\u00eddo \u00e9ste no adicionado el 4 de diciembre pasado, con que se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Cristian Arbey Jaramillo y otros promovieron en su contra y de la Constructora Peso S.A., pues en su criterio, la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado se extraen los siguientes hechos con relevancia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concedida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn la apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida el 2 de febrero de 2022, presentada por la aqu\u00ed accionante y la Constructora Peso S.A., \u00e9stas expusieron los reparos concretos contra la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En auto de 14 de febrero de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 el recurso, prove\u00eddo donde se imparti\u00f3 a la alzada el tr\u00e1mite del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 y se indic\u00f3 que \u00abse informa a las partes, que de requerir el expediente digital, podr\u00e1n solicitar el link del mismo a la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al correo electr\u00f3nico secivmed@ramajudicial.gov.co\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de febrero siguiente a las 14:45 hrs., la aqu\u00ed accionante, remiti\u00f3 a la precitada direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico el escrito con la sustentaci\u00f3n de la alzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de mayo posterior fue declarada desierta la alzada presentada por la Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Urbanizaci\u00f3n Acr\u00f3polis, porque la sustentaron el 28 de febrero anterior, pese a que el t\u00e9rmino para ello feneci\u00f3 el d\u00eda 27 del mismo mes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se tuvo por oportuna la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada por la Constructora Peso S.A. en el \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Contra la precitada determinaci\u00f3n aqu\u00e9llas presentaron el recurso de reposici\u00f3n, pero fue mantenida el 4 de septiembre de 2023, prove\u00eddo en el cual tambi\u00e9n se acept\u00f3 el desistimiento que del mismo mecanismo hab\u00eda interpuesto la Constructora Peso S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Colegiatura accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, el vocero judicial de dos de las codemandadas, adujo que se hab\u00eda generado dicha confianza al haberse indicado un correo en el auto del 14 de febrero de los corrientes, mediante el cual se admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por todos los sujetos procesales que conformaban la parte pasiva, con lo que se produjo la convicci\u00f3n de las partes respecto a que al mismo pod\u00edan enviarse los escritos de sustentaci\u00f3n de dicho recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, deben precisarse varios aspectos frente dicho argumento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al citarse el correo en la referida providencia, expresamente se indic\u00f3 por este Despacho que en el mismo pod\u00edan las partes solicitar el link del expediente digital, en ning\u00fan momento se hizo referencia a la recepci\u00f3n de memoriales (Archivo 04).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado lo anterior, y habi\u00e9ndose remitido el correo a la direcci\u00f3n indicada de manera errada en la mencionada providencia, a las 14:45 del 27 de febrero de los corrientes, como se evidencia en la cadena de correos que reposa en el Archivo 08, era factible que se verificara por el vocero judicial, la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correcta, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de la rama judicial1, como lo indic\u00f3 el togado de la contraparte al pronunciarse frente a la reposici\u00f3n que aqu\u00ed se define, donde al ingresar puede consultarse el correo correspondiente a dicha dependencia (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pudo realizar la consulta a trav\u00e9s de la l\u00ednea telef\u00f3nica que permite ser consultada en el micrositio de esta Corporaci\u00f3n o trav\u00e9s del correo mediante el cual le fue remitido por esa dependencia el auto admisorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el correo fue recibido en la Secretar\u00eda respectiva el 28 de febrero del a\u00f1o en curso, a las 8:30 A.M. (Archivo 08).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con dicha finalidad, esta Corporaci\u00f3n hizo el ejercicio de remitir un correo a la direcci\u00f3n seciv@ramajudicial.gov.co, advirti\u00e9ndose que efectivamente el mismo de manera inmediata rebot\u00f3, como se evidencia en los siguientes pantallazos (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal conducta fue la que eventualmente se estima adopt\u00f3 la apoderada judicial de Constructora Peso S.A., quien, como lo indic\u00f3 el mismo recurrente, tambi\u00e9n hab\u00eda dirigido la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n por ella formulada al correo indicado, con copia a las dem\u00e1s partes, pues n\u00f3tese que, seg\u00fan el pantallazo aportado por aquel, lo hizo a las 16:31 del 27 de febrero de los corrientes, y posteriormente, esto es a las 16:40 del mismo d\u00eda figura recibido en el correo de la Secretar\u00eda (Archivo 06).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a la sentencia STC16326-2022 emitida por la Corte Suprema de Justicia y que cit\u00f3 como soporte jurisprudencial, arguyendo que se trat\u00f3 de un caso semejante al que se present\u00f3 en este tr\u00e1mite, debe precisarse que, al realizarse la b\u00fasqueda de la providencia, se obtuvo como resultado que se trata de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2022, con Ponencia de la Magistrada HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA, al interior de la acci\u00f3n de tutela radicada con el No. 85001-22-08-000-2022-00222-01, cuyos hechos difieren del que se present\u00f3 en este asunto, pues en aquel caso los tutelantes remitieron la impugnaci\u00f3n al correo del cual recibieron la notificaci\u00f3n del auto admisorio y el fallo de la respectiva demanda, sin que se les advirtiera que el mismo solo estaba destinado a la remisi\u00f3n de correos y no a su recepci\u00f3n, ni se les indicara a cu\u00e1l deb\u00eda dirigir sus memoriales, pues tal hecho no fue acreditado; mientras que en este se indic\u00f3 por el despacho un correo errado, por lo que al utilizarse se pudo advertir por el remitente, como se indic\u00f3 antes, la falencia y adem\u00e1s, se indic\u00f3 expresamente en el mismo cu\u00e1les peticiones que pod\u00edan hacerse en el mismo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Distinto hubiese sido que, en este caso, se hubiese remitido el escrito de sustentaci\u00f3n al correo del cual se recibi\u00f3 el auto admisorio, lo que tampoco ocurri\u00f3, pues de ser as\u00ed, se hubiera redireccionado al correo correcto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, no puede considerarse que resultara sorpresivo para el vocero judicial, la no recepci\u00f3n del memorial contentivo de la sustentaci\u00f3n del recurso por encontrarse errado el correo y menos a\u00fan que al haberlo remitido al d\u00eda siguiente se tuviera como extempor\u00e1nea la alzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto devela la incursi\u00f3n en la causal de procedencia del amparo reclamado por incurrir en exceso ritual manifiesto y por el desconocimiento de la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima, por cuanto la decisi\u00f3n de declarar desierta la alzada desconoci\u00f3 que se gener\u00f3 expectativa fundada en las apelantes, de que el medio informado en el auto admisorio de sus recursos era id\u00f3neo para el env\u00edo de la sustentaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese que aunque en el auto admisorio se dijo que al correo electr\u00f3nico secivmed@ramajudicial.gov.co se pod\u00eda solicitar el link del acceso al expediente, tambi\u00e9n expresamente se dio a entender que correspond\u00eda a un canal revisado por la Secretar\u00eda de la Sala, lo que lo constituye sin duda en un medio id\u00f3neo para el env\u00edo de solicitudes procesales, pues, aunque la secretar\u00eda lo usara para atender peticiones de enlaces de acceso al expediente, no podr\u00eda dejar de tramitar cualquier \u00a0otro requerimiento procesal que por all\u00ed se elevara, so pena de incurrir con tal proceder en un exceso ritual manifiesto, que seg\u00fan lo ha precisado la Corte Constitucional:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u2026 puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,\u00a0mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d (CC T-204\/18 citado en CSJ STC15764-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que era razonable colegir que el canal indicado en el prove\u00eddo admisorio de la alzada era apto para que all\u00ed se enviara la sustentaci\u00f3n de la misma, se gener\u00f3 en las apelantes una expectativa leg\u00edtima en tal sentido, sin que posteriormente se les pudiera sorprender con una decisi\u00f3n que no se ajustara a tal precedente so pena de vulnerar el principio de la confianza leg\u00edtima, frente al cual esta Corporaci\u00f3n ha decantado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) [C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de \u2018confianza leg\u00edtima\u2019 procura \u2018garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias, ya que el proceder inicial puede generar leg\u00edtimas expectativas en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026la administraci\u00f3n de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n, ha dicho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un car\u00e1cter absoluto en relaci\u00f3n con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situaci\u00f3n concreta confluyen los intereses de varios individuos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]s as\u00ed como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensi\u00f3n de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los dem\u00e1s sujetos, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, pues, no se entender\u00eda que alguien que acude a un tr\u00e1mite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser despu\u00e9s revocado, sin mayores condicionamientos (\u2026)\u2019 (CSJ STC8305-2014; reiterada en CSJ STC9542-2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n no sufre alteraci\u00f3n por el hecho que la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico result\u00f3 mal anotada por el Tribunal, pues tal error no puede trasladarle al usuario de la administraci\u00f3n de justicia la carga de auscultar por otro medio id\u00f3neo para el env\u00edo de sus solicitudes, de manera que, partiendo de la constataci\u00f3n de que la apelante envi\u00f3 la sustentaci\u00f3n de su alzada a la exacta direcci\u00f3n indicada en el auto admisorio de la apelaci\u00f3n, no obra prueba en el expediente constitucional de que oportunamente le lleg\u00f3 alguna notificaci\u00f3n de que su mensaje rebot\u00f3, como lo supuso el Tribunal, para a partir de ello exigirle buscar otra v\u00eda para hacer llegar su escrito, por m\u00e1s que la otra codemandada y apelante s\u00ed hubiera procedido de esa manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, y contrario a lo sugerido por la autoridad convocada, no se verifica un error o negligencia en el actuar de la aqu\u00ed accionante y por el contrario se mantiene la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones que despleg\u00f3 dentro del proceso cuestionado, situaci\u00f3n que es necesario esclarecer porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez no puede amparar situaciones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuaci\u00f3n negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad p\u00fablica pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicaci\u00f3n de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo que la persona est\u00e1\u00a0prima facie\u00a0en la imposibilidad jur\u00eddica de obtener beneficios originados de su actuar doloso\u00bb (C.C. T-122-2017 citado en STC4523-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo este panorama, le correspond\u00eda al Tribunal haber dado curso legal al escrito allegado por la actora para sustentar la apelaci\u00f3n, inmediatamente se percat\u00f3 que hab\u00eda sido oportunamente enviado por \u00e9sta al canal que inform\u00f3 como id\u00f3neo para el efecto, pero al as\u00ed no haber procedido, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de aqu\u00e9lla y la priv\u00f3 de la garant\u00eda de la doble instancia, situaci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n sobre el particular por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los anteriores motivos son suficientes para que se conceda la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente del proceso criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2023 y toda decisi\u00f3n que dependa del mismo, proceda a decidir nuevamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo de 23 de mayo anterior, dentro del proceso verbal de Cristian Arbey Jaramillo Posada y otros contra la aqu\u00ed accionante y la Constructora Peso S.A., de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se ordena al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn que, una vez notificado de la presente decisi\u00f3n, inmediatamente remita el expediente del precitado juicio al Superior a efectos de dar cumplimiento a la orden aqu\u00ed impartida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00703-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00703-00 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2827-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00703-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}