{"id":95137,"date":"2025-06-10T14:26:38","date_gmt":"2025-06-10T14:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2828-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:38","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:38","slug":"stc2828-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2828-2024\/","title":{"rendered":"STC2828-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00223-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2828-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00223-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 8 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Arley de Jes\u00fas Sierra Gaviria contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y citada la C\u00e1rcel Nacional de Riosucio y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 2020-00004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que luego de aprobar el preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda en el proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales en sentencia de 30 de abril de 2021, lo conden\u00f3 a 90 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00abfabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones\u00bb, y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n, concretamente frente a la negativa del subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria, recurso que fue concedido y sustentado de forma oportuna, sin embargo, desconoce las razones por las cuales, transcurridos alrededor de 4 a\u00f1os, no se le ha dado tr\u00e1mite al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales el 17 de enero de 2024, de manera unilateral y sin mediar argumentaci\u00f3n, orden\u00f3 su captura, fecha en la que, adem\u00e1s procedi\u00f3 finalmente a dar tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, hasta tanto no se profiera y quede en firme la sentencia de segunda instancia, lo cual no ha ocurrido, al haber sido proferida la orden de captura en su contra, est\u00e1 revocando la prisi\u00f3n domiciliaria a la que tiene derecho, y finalmente indic\u00f3, que actualmente se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riosucio.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 proteger su derecho al debido proceso, respetando el preacuerdo legal suscrito con la Fiscal\u00eda, \u00abhasta que se profiera la sentencia definitiva, ordenando al se\u00f1or Juez Primero Penal del Circuito Especializado, la cancelaci\u00f3n de la boleta de captura 001 y ordenando al INPEC, lo regrese nuevamente a su residencia a continuar en prisi\u00f3n domiciliaria, cumpliendo las obligaciones impuestas, hasta que sea proferida y quede debidamente ejecutoriada la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 el conocimiento de la apelaci\u00f3n presentada por la defensa de Arley de Jes\u00fas Sierra Gaviria contra la sentencia de primer grado de 30 de abril de 2021, asunto que fue asignado por reparto el 30 de enero de 2024, puesto que solo hasta esa fecha se dio tr\u00e1mite al recurso formulado en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n descrita, mediante providencia de 2 de febrero del a\u00f1o en curso, dispuso adelantar el turno para su resoluci\u00f3n, ubic\u00e1ndolo en el primero para ser resuelto, a fin de darle celeridad al asunto en raz\u00f3n a la mora que advirti\u00f3 en el Juzgado a quo en la remisi\u00f3n del expediente a esa instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el actor reprocha la orden de \u00abencarcelamiento\u00bb, no obstante, en la sentencia de primera instancia se negaron los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena, raz\u00f3n por la cual, era necesario dar aplicaci\u00f3n a la misma, sin perjuicio de su apelaci\u00f3n, misma que versa sobre estos puntos esenciales y en relaci\u00f3n con lo cual se pronunciar\u00e1 de fondo esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, se\u00f1al\u00f3 que el 30 de abril de 2021 profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra Arley de Jes\u00fas Sierra Gaviria, en la que impuso la pena principal de 90 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n en la que, adem\u00e1s, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 la boleta de cambio inmediato, \u00a0pronunciamiento que fue apelado por la defensa del procesado, sin embargo, el 16 de enero de 2024 al verificar el estado actual de los procesos que se encuentran en One Drive, se evidenci\u00f3 que por parte del servidor judicial encargado para la \u00e9poca, se remiti\u00f3 el proceso el 6 de mayo de 2021 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, al revisar el link del expediente encontr\u00f3 que, si bien el sentenciado estaba en prisi\u00f3n domiciliaria desde el 15 de agosto de 2020 por decisi\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas, de contener la constancia de env\u00edo de la boleta de cambio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riosucio y copia del mismo a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n, por cuanto en la sentencia, se neg\u00f3 el subrogado penal y se orden\u00f3 expedir la orden de encarcelaci\u00f3n intramuros de forma inmediata ante las autoridades del INPEC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por las inconsistencias presentadas, el 16 de enero de 2024 se consult\u00f3 el aplicativo del INPEC y se comprob\u00f3 que Arley de Jes\u00fas Sierra Gaviria continuaba en prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que en la misma fecha se inform\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad sobre lo sucedido, y solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del proceso con el fin de enviar el expediente a reparto entre los Magistrados del Tribunal Superior con el fin de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, a lo que se procedi\u00f3 el 30 de enero de 2024 y, envi\u00f3 la boleta de cambio correspondiente para que cumpla la pena impuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de Arley de Jes\u00fas Sierra Gaviria efectu\u00f3 un recuento de los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n penal y consider\u00f3 que se est\u00e1 vulnerando el debido proceso del mismo, toda vez que la sentencia no est\u00e1 debidamente ejecutoriada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda 83 Especializada de Pereira se pronunci\u00f3 frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicit\u00f3 negar el amparo, argumentando que no es el mecanismo para dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial que a la fecha se encuentra en firme.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n tendiente a que se cancele la orden de encarcelaci\u00f3n intramuros expedida contra Arley de Jes\u00fas Sierra Gaviria, teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en curso, pues contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de abril de 2021 la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual se encuentra en tr\u00e1mite y, adem\u00e1s, estuvo fundamentada en la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria, de manera que lo reprochado a trav\u00e9s de este mecanismo est\u00e1 pendiente de pronunciamiento en el proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada en relaci\u00f3n con la mora judicial alegada por el accionante frente al recurso de apelaci\u00f3n que no ha sido resuelto, teniendo en cuenta que, si bien fue sustentado oportunamente en 2021, lo cierto es que las inconsistencias presentadas en el tr\u00e1mite del mismo fueron subsanadas y la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 30 de enero de 2024, lo que permit\u00eda descartar la tardanza en la resoluci\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que \u00abno se pretende acudir en busca de un amparo constitucionalmente irrelevante, sino que por el contrario es claro, que la sentencia proferida en su contra no se encuentra debidamente ejecutoriada, lo cual es violatoria de un debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reiter\u00f3 que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, no motiv\u00f3, ni profiri\u00f3 auto o resoluci\u00f3n que permitiera alguna actuaci\u00f3n para discutir la revocatoria del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, la que hizo unilateralmente al proferirse la orden de captura.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. (STC1526-2022, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Arley de Jes\u00fas Sierra Gaviria cuestiona la tardanza en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso su defensa contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales el 30 de abril de 2021, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de \u00abfabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, censura que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, haya ordenado su captura y librado boleta de encarcelaci\u00f3n el 17 de enero de 2024, revocando, en su criterio, el subrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria al cual tiene derecho hasta tanto no se profiera la sentencia de segunda instancia, lo cual no ha ocurrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la tardanza en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n alegada por el actor, resulta oportuno indicar que revisado el expediente y las pruebas allegadas se evidenci\u00f3 que, si bien ese mecanismo fue presentado y sustentado oportunamente por su defensor el 5 de mayo de 2021, lo cierto es que tal y como lo manifest\u00f3 el Juzgado accionado en la contestaci\u00f3n remitida a esta actuaci\u00f3n, fue solo hasta el 16 de enero de 2024 cuando se percat\u00f3 que el proceso hab\u00eda sido enviado a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por lo que, en aras de subsanar tal situaci\u00f3n orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 30 de enero del a\u00f1o en curso para que se procediera a la definici\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Tribunal Superior de Manizales en el traslado de la presente acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A esta Magistratura correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento de la apelaci\u00f3n promovida por el gestor judicial del accionante en contra de la sentencia de condena que se expidi\u00f3, de manera anticipada, en contra del actor por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el d\u00eda treinta (30) de abril del a\u00f1o dos mil veintiuno (2021), tr\u00e1mite que, debe advertirse, fue asignado a esta Sala de decisi\u00f3n por reparto efectuado el d\u00eda treinta (30) de enero del a\u00f1o dos mil veinticuatro (2024), en tanto que solo hasta esa fecha se le dio tr\u00e1mite en sede de primera instancia a la apelaci\u00f3n formulada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe exaltarse que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n descrita, mediante providencia del dos (2) de febrero del a\u00f1o avante, se dispuso adelantar el turno para su resoluci\u00f3n, ubic\u00e1ndolo en el primero para ser resuelto, a fin de darle celeridad al asunto en raz\u00f3n a la mora que se avist\u00f3 para la remisi\u00f3n del expediente a segunda instancia desde el Juzgado Fallador\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no se observa que el Tribunal Superior accionado haya incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario en la definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, pues se reitera que, dadas las circunstancias particulares del caso, las diligencias fueron asignadas a esa Corporaci\u00f3n el 30 de enero de 2024, sin que resulte procedente endilgarle tardanza en el tr\u00e1mite, m\u00e1xime cuando, en aras de darle celeridad al asunto y ante la situaci\u00f3n descrita, mediante providencia de 2 de febrero de 2024 dispuso adelantar el turno, ubic\u00e1ndolo en el primero para ser resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, frente a la queja del accionante dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, porque orden\u00f3 su captura y libr\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n el 17 de enero de 2024, lo que, en su criterio, dej\u00f3 sin efecto el subrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria, se advierte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que, el proceso penal adelantado en su contra se encuentra en tr\u00e1mite, justamente definiendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su defensa, en el que solicit\u00f3 revocar el numeral 3 de la sentencia condenatoria, que dispuso negar el subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 expedir la orden de encarcelaci\u00f3n intramural, de manera que la discusi\u00f3n planteada a trav\u00e9s de este mecanismo se encuentra pendiente de ser definida por el Tribunal Superior, por lo que un pronunciamiento a trav\u00e9s de esta senda excepcional invadir\u00eda la \u00f3rbita y competencia del juez natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los mecanismos al alcance del accionante no han sido agotados a\u00fan, en tanto que, fue concedido el recurso de apelaci\u00f3n, que corresponde resolver al Tribunal Superior de Manizales, situaci\u00f3n que enmarca esta acci\u00f3n de tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la cual determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00223-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00223-01 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 STC2828-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00223-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}