{"id":95138,"date":"2025-06-10T14:26:38","date_gmt":"2025-06-10T14:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2830-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:38","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:38","slug":"stc2830-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2830-2024\/","title":{"rendered":"STC2830-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00710-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2830-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00710-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Luz Mar\u00eda e Isabel Cristina Escobar Pineda promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Superintendencia de Sociedades \u2013Direcci\u00f3n Jurisdicci\u00f3n Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de responsabilidad social de administrador con rad. No. 2021-00800-00115.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las actoras reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Adujeron en s\u00edntesis, que cada una es propietaria del 20% de las acciones de Escobar &amp; C\u00eda. en liquidaci\u00f3n, sociedad que promovi\u00f3 el litigio referido en l\u00edneas anteriores contra Dar\u00edo Escobar Pineda, quien en su calidad de gerente entre los a\u00f1os 1987 y 2014, se \u00abapropi[\u00f3] de cuantiosos activos sociales (\u2026) sin autorizaci\u00f3n de la junta de socios\u00bb, tr\u00e1mite en el cual, comoquiera que se present\u00f3 un \u00abacuerdo transaccional espurio\u00bb que tuvo lugar tras una \u00abTOMA HOSTIL E ILEGAL DE LA ADMINITRACI\u00d3N Y VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD\u00bb para poner fin a la controversia, solicitaron su integraci\u00f3n como \u00ablitisconsortes cuasinecesarias\u00bb, lo que fue denegado por la Superintendencia de Sociedades, quien aprob\u00f3 el memorado contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, aunque apelaron esa decisi\u00f3n, pues \u00abson los socios, como due\u00f1os de cualquier compa\u00f1\u00eda, los que obviamente perciben los perjuicios causados a una sociedad con una defraudaci\u00f3n, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n societaria\u00bb, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo resuelto en la primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con lo resuelto indican que no solo su intervenci\u00f3n s\u00ed era necesaria para salvaguardar los derechos de la sociedad, sino que los falladores omitieron las m\u00faltiples irregularidades en que incurrieron los otros accionistas de la persona jur\u00eddica, entre otras: i) al adelantar asambleas sin el lleno de los requisitos, ii) la remoci\u00f3n de la gerente que promovi\u00f3 la controversia, iii) la revocatoria del apoderado por ellas en su oportunidad, iv) la designaci\u00f3n de un profesional del derecho que suscribi\u00f3 la transacci\u00f3n sin el reconocimiento de personar\u00eda jur\u00eddica en el citado juicio, y v) que el demandando tambi\u00e9n hizo parte de las juntas de socios que dieron lugar a todas las ilicitudes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitan entonces, \u00ab[d]ejar sin efectos las decisiones judiciales atacadas\u00bb, es decir, los autos del 28 de febrero, 26 de abril y 28 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 relacion\u00f3 las actuaciones que conoci\u00f3 del juicio objeto de escrutinio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Directora de Jurisdicci\u00f3n Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, despu\u00e9s de recordar todas las decisiones que profiri\u00f3 en dicho asunto, puntualiz\u00f3 que \u00abes claro que, se han resuelto m\u00faltiples recursos y solicitudes presentadas por las accionantes, por lo cual, en ning\u00fan momento se ha negado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 28 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades que neg\u00f3 la integraci\u00f3n de las aqu\u00ed accionantes \u00a0Luz Mar\u00eda e Isabel Cristina Escobar Pineda, al proceso de responsabilidad social de administrador con rad. No. 2021-00800-00115.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n en punto de la negativa aludida, la Corporaci\u00f3n criticada, luego de citar el contenido de los art\u00edculos 62 y 200 de los C\u00f3digos General del Proceso y Comercio, respectivamente, as\u00ed como jurisprudencia de esta Corte sobre la particular materia, puntualiz\u00f3 que la \u00fanica circunstancia que habilitar\u00eda el reconocimiento de las actoras en la calidad alegada ser\u00eda en el evento en que, despu\u00e9s de 3 meses de que se haya decidido por la junta de socios esta camino, el representante legal de la persona jur\u00eddica no lo hubiera iniciado, por lo que precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se extrae que (i) Luz Marina (sic) (\u2026) e Isabel Cristina (\u2026) son socias de Escobar y C\u00eda. Ltda, (\u2026) (ii) en el punto 6 de la reuni\u00f3n de la Junta Extraordinaria de Socios realizada el 7 de marzo de 2014 se estudi\u00f3 como una soluci\u00f3n para las diferencias presentadas con el gerente, socio y hermano (\u2026) iniciar la acci\u00f3n social (\u2026), (iii) la acci\u00f3n social de responsabilidad se inici\u00f3 el 9 de abril de 20218. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se puede corroborar que si bien feneci\u00f3 el t\u00e9rmino indicado en la norma, en el a\u00f1o 2021 la sociedad Escobar y C\u00eda. Ltda inici\u00f3 el proceso respectivo y en ese momento Luz Marina (sic) Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda dejaron de estar legitimadas para presentar el pleito de responsabilidad social en inter\u00e9s de la sociedad, pues ya no se daban los presupuestos del canon 25 de la Ley 222 de 1995, relacionados con la omisi\u00f3n del representante de la sociedad; luego, al ser ejercida la acci\u00f3n judicial por la persona jur\u00eddica, dicha posibilidad se desvaneci\u00f3 para aqu\u00e9llas, como tambi\u00e9n su posibilidad de ser reconocidas litisconsortes cuasi-necesarias en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C.G.P..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no obsta para que Luz Marina (sic) Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda puedan iniciar la acci\u00f3n individual de responsabilidad contra el administrador la sociedad Escobar y C\u00eda. Ltda con fundamento en el art\u00edculo 200 de la Ley 222 de 1995, v\u00eda a trav\u00e9s de la cual pueden pedir los perjuicios que consideren que les ocasion\u00f3 a su patrimonio por virtud de su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, aun cuando la Corte la comparta o disienta de ella, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos de las censoras con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso, de modo que, el reclamo de las tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando por los reveses que han tenido al interior de la sociedad, pretenden desconocer las decisiones del m\u00e1ximo \u00f3rgano social a trav\u00e9s de un alcance inexistente de las normas que rigen dicho asunto, pese a tener a su alcance otro tipo de acciones para contrarrestar, en \u00faltimas, las discusiones internas que causan su disgusto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Luz Mar\u00eda e Isabel Cristina Escobar Pineda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00710-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00710-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2830-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00710-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela 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