{"id":95139,"date":"2025-06-10T14:26:38","date_gmt":"2025-06-10T14:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2831-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:38","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:38","slug":"stc2831-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2831-2024\/","title":{"rendered":"STC2831-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00065-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2831-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00065-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 19 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Alexandra Milena Cardona promovi\u00f3 contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado Hugo Andr\u00e9s Zuluaga Cardona y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de responsabilidad medica de radicado No. 2022-00297-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica y material, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 3 de mayo de 2015, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio comprometida su pierna derecha con fractura diafisaria en tibia y peron\u00e9, siendo indispensable intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la que estuvo a cargo de la cl\u00ednica Pajonal SAS ubicada en el municipio de Puerto Berrio, Antioquia, espec\u00edficamente por el m\u00e9dico Hugo Andr\u00e9s Zuluaga Cardona quien \u00abse hac\u00eda pasar\u00bb como m\u00e9dico especialista en ortopedia sin el t\u00edtulo profesional legalmente obtenido, porque para la fecha de la cirug\u00eda se encontraba cursando el cuarto a\u00f1o de especializaci\u00f3n en ortopedia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que luego de la intervenci\u00f3n, le comunic\u00f3 a su m\u00e9dico tratante que presentaba demasiado dolor en di\u00e1fisis de tibia y edema de rodilla hasta el tobillo, haciendo caso omiso el m\u00e9dico tratante y, pese a encontrarse en sospecha de una mala rotaci\u00f3n, en ning\u00fan momento orden\u00f3 una tomograf\u00eda comparativa de miembros inferiores, ni midi\u00f3 la versi\u00f3n femoral y torsi\u00f3n tibial a fin de tener un criterio m\u00e1s objetivo, por lo que tuvo que acudir a conceptos de otros profesionales, quienes indicaron que \u00absu pie hab\u00eda quedado con una rotaci\u00f3n externa de treinta (30) grados\u00bb, raz\u00f3n por la que fue sometida a 3 intervenciones quir\u00fargicas de ortopedia, 8 lavados quir\u00fargicos y m\u00faltiples atenciones m\u00e9dicas por el mismo diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que por lo anterior, promovi\u00f3 demanda de responsabilidad medica contra el m\u00e9dico Hugo Andr\u00e9s Zuluaga Cardona \u00abquien obr\u00f3 negligente, descuidado y sin la pericia lex artis en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y tratamiento ordenado\u00bb, que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que en la audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2023 decret\u00f3 como pruebas a favor del demandado la pr\u00e1ctica de tres (3) testigos t\u00e9cnicos, tres (3) conceptos o criterios de expertos, (2) dict\u00e1menes periciales, sin embargo, las dos primeras no suplen las formalidades y la carga de la prueba \u00abal no ser conducentes, utilites y pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el decreto de las citadas pruebas al considerarlas \u00abriesgosas por su magnitud, en primer lugar, implica un riesgo en el principio de igualdad material de armas -debido proceso- por cu\u00e1nto pretende el m\u00e9dico llevar a seis (6) \u201cexpertos\u201d en el tema de ortopedia para que rindan un concepto medico basado de opiniones y conceptos a fin de eximir de responsabilidad al m\u00e9dico HUGO ANDRES ZULUAGA CARDONA y, en segundo lugar, el juez para su decisi\u00f3n judicial no requiere la presencia de multiplicidad de conceptos cuando se basan en opiniones subjetivas de percepci\u00f3n por cada uno de estos profesionales. Al respecto cabe se\u00f1alar que la condici\u00f3n de testigo t\u00e9cnico o cient\u00edfico se encuentra supeditada al tema de la prueba delimitado sobre aquellas circunstancias f\u00e1cticas que los testigos han conocido directamente por los sentidos con cierta experticia en una determinada ciencia, t\u00e9cnica o arte, por lo que es inconducente e in\u00fatil el medio de prueba que no sirva para esclarecer los hechos de manera t\u00e9cnica y cient\u00edfica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, ante su inconformidad con la decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y el Juzgado de conocimiento mantuvo la determinaci\u00f3n, por lo que formul\u00f3 \u00abel de reconsideraci\u00f3n\u00bb, que fue rechazado de plano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con el decreto de la pr\u00e1ctica de los testigos t\u00e9cnicos y de la declaraci\u00f3n del concepto o criterio experto, se incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda de hecho judicial\u00bb que vulnera los art\u00edculos 164, 167, 176 y 220 del C\u00f3digo General del Proceso por cuanto no se ajusta a los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia, adem\u00e1s de ser exorbitante y excesiva transgrediendo el principio de \u00abIGUALDAD MATERIAL DE ARMAS\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida en audiencia de 14 de noviembre de 2013, referente al decreto de los testigos t\u00e9cnicos y concepto o criterio de expertos solicitados por el demandado, por ser impertinentes, inconducentes e in\u00fatiles para el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 que tramita el proceso de responsabilidad m\u00e9dica, de radicado No. 050013103008-2022-00297-00, que promovieron Alexandra Milena Cardona y sus hijos, y es demandado Hugo Andr\u00e9s Zuluaga Cardona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada en relaci\u00f3n con el decret\u00f3 de las pruebas, estuvo debidamente fundamentada, previo examen riguroso frente a la pertinencia y conducencia de las mismas, por lo que no existe la vulneraci\u00f3n invocada por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada judicial de Hugo Andr\u00e9s Zuluaga Cardona, se\u00f1al\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la actora, porque la prueba solicitada y debidamente decretada, \u00abCRITERIO DE EXPERTO\u00bb ha sido reconocida como medio probatorio por el Alto Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, adem\u00e1s de solicitarse el criterio de expertos, pares del demandado, para que en audiencia declaren sobre los aspectos t\u00e9cnicos de la situaci\u00f3n presentada por la paciente, puesto que, al no existir tarifa legal, se considera prudente contar con otros medios de prueba diferentes al dictamen pericial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo al no advertir la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no es arbitraria o antojadiza, puesto que \u00abse funda en principios que rigen el derecho probatorio, tales como la necesidad y libertad de la prueba\u00bb<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado accionado, orden\u00f3 una prueba que, en su sentir, cumple con los presupuestos de admisibilidad probatoria, principalmente la utilidad, toda vez que los expertos rendir\u00e1n concepto t\u00e9cnico para conducirlo a un conocimiento, objetivo y verificable sobre circunstancias generales que le permitir\u00e1n una mejor apreciaci\u00f3n de los hechos, dada la naturaleza del proceso y que estima viable en virtud del principio de libertad probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiera adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y espec\u00edficos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviera a su alcance, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Alexandra Milena Cardona acude a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn con la decisi\u00f3n proferida el 14 de noviembre de 2023, por la cual decret\u00f3 como pruebas en favor del demandado en el proceso de responsabilidad m\u00e9dica, tres (3) testigos t\u00e9cnicos, tres (3) conceptos o criterios de expertos y dos (2) dict\u00e1menes periciales, y considera que no se ajustan a los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Analizada la actuaci\u00f3n, se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, toda vez que la determinaci\u00f3n cuestionada, no luce antojadiza en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica tratada en ese espec\u00edfico escenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para lo anterior, basta observar que, en el proceso de responsabilidad m\u00e9dica promovido por Alexandra Milena Cardona y sus hijos contra el m\u00e9dico Hugo Andr\u00e9s Zuluaga Cardona, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de noviembre de 2023, recepcion\u00f3 los interrogatorios de las partes y decret\u00f3 las pruebas solicitadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El apoderado de la demandante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el decreto de la prueba de los conceptos de expertos, al considerar que no es procedente la comparecencia de esos m\u00e9dicos, porque no atendieron a la paciente.<\/p>\n<p>3.3 La apoderada judicial del demandado al descorrer el traslado, indic\u00f3, que no se trata de un testigo t\u00e9cnico porque los citados no presenciaron los hechos objeto de litigio, sino que son profesionales que, por su idoneidad como especialistas, a trav\u00e9s del conocimiento de la historia cl\u00ednica, pueden emitir datos y conceptos relevantes para dar claridad al juez sobre el tema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 El Juzgado de conocimiento mantuvo la decisi\u00f3n, y afirm\u00f3 que, la sentencia allegada como fundamento de la solicitud de la prueba, hace la diferenciaci\u00f3n entre testigo t\u00e9cnico, como la persona que debe haber presenciado o participado en el evento y los denominados conceptos o criterios de expertos o especialistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la Corte Suprema en Sentencia SC9193-2017 revel\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El testigo t\u00e9cnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, adem\u00e1s de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3\u00ba; y art. 220 inc. 3\u00ba C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al \u00e1rea de su saber aportan al proceso informaci\u00f3n calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son \u00fatiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n o la ley; y el hecho alegado no requiere demostraci\u00f3n por un medio de prueba legalmente id\u00f3neo o especialmente conducente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la jurisprudencia le da admisibilidad a ese medio de prueba espec\u00edfico de conceptos o criterios de expertos y especialistas, teniendo en cuenta la naturaleza tan compleja y cient\u00edfica de lo que se debate y la utilidad evidente de la prueba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Contra la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de la demandante formul\u00f3 recurso denominado \u00abde reconsideraci\u00f3n\u00bb, que no fue analizado por improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, contrario a los reparos expuestos en sede de impugnaci\u00f3n, la postura adoptada por el Juzgado accionado no puede calificarse de arbitraria o como una v\u00eda de hecho susceptible de habilitar la acci\u00f3n de tutela, y mucho menos derivar una vulneraci\u00f3n iusfundamental a la aqu\u00ed peticionaria, porque al resolver sobre el decreto de pruebas \u00a0concluy\u00f3 su utilidad para el asunto sometido a estudio en el proceso de responsabilidad m\u00e9dica, con fundamento en la admisibilidad que la jurisprudencia de esta Sala le ha otorgado a los conceptos o criterios de expertos y especialistas, como pruebas \u00abpara llevar al juez al conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos al juez al conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la utilidad de la prueba, esta Sala ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para ese efecto, es suficiente indicar que el citado art\u00edculo 168 \u00eddem, impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicci\u00f3n solicitados, y si no se tiene conocimiento del objeto concreto del futuro litigio, no hay manera de saber a ciencia cierta, si el hecho que se pretende demostrar tiene relaci\u00f3n l\u00f3gica con la materia en controversia, y sobre todo que esa prueba sirva para determinar la decisi\u00f3n perseguida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ocurre al momento de verificar la utilidad de esa prueba, recu\u00e9rdese, que este requisito significa que \u00e9sta debe ser \u00fatil desde el punto de vista procesal, es decir, que debe prestar alg\u00fan servicio, ser necesaria o, por lo menos \u00abayudar a obtener la convicci\u00f3n del juez respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensi\u00f3n contenciosa (\u2026), esto es que no sea completamente in\u00fatil\u00bb (CSJ. STC12910-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, no se evidencia la existencia de la v\u00eda de hecho que invoca la accionante, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia result\u00f3 adversa a su inter\u00e9s, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicado. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00065-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00065-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 STC2831-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00065-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}