{"id":95140,"date":"2025-06-10T14:26:38","date_gmt":"2025-06-10T14:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2832-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:38","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:38","slug":"stc2832-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2832-2024\/","title":{"rendered":"STC2832-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00772-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2832-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00722-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Alberto Taborda Aponte en su condici\u00f3n de \u00abapoderado especial\u00bb de la Uni\u00f3n Temporal C.S.C. la Fundaci\u00f3n Crear, SEIMCO S.A.S. y la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Agroindustrial GAIYA &#8211; CADAG, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal No. 2016-00057.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada condici\u00f3n, el accionante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado a sus representadas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 El actor manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que en el a\u00f1o 2013 la Uni\u00f3n Temporal C.S.C. integrada por la Fundaci\u00f3n Crear, SEIMCO S.A.S. y la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Agroindustrial GAIYA \u2013CADAG, suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Finagro para la asistencia t\u00e9cnica especial de peque\u00f1os productores, pero \u00e9sta lo termin\u00f3 unilateralmente por un supuesto incumplimiento y posteriormente demand\u00f3 a aqu\u00e9llas para la declaratoria de su responsabilidad civil contractual y la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Narra que dentro del juicio el extremo demandado contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 excepciones encaminadas a demostrar que el incumplimiento se dio por factores externos \u00abconcernientes con dificultades de acceso al territorio, alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico dentro del mismo territorio y labores de coordinaci\u00f3n con entidades diferentes a Finagro\u00bb, lo cual soport\u00f3 en pruebas documentales y la solicitud de testimoniales; adem\u00e1s, present\u00f3 demanda en reconvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que una vez agotado el tr\u00e1mite de rigor, el 9 de marzo de 2023 el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apel\u00f3 pero fue confirmada el 31 de agosto siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dice, tras realizar una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00abpues a pesar de que dentro del mismo fallo se pone de presente varios testimonios que daban cuenta de las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que impidieron el cumplimiento del contrato, el ad quem decidi\u00f3 no darles valor probatorio a dichos testimonios, sin considerar las pruebas documentales aportadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, que las quejas del accionante no develan que se haya incurrido en causal de procedencia del amparo, sino la inconformidad con lo razonado en la providencia, lo que no habilita la intervenci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finagro se opuso a la protecci\u00f3n, porque no se configur\u00f3 ninguno de los motivos para procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta capital, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio criticado, resalt\u00f3 que lo pretendido por el gestor es que se analicen nuevamente aspectos ya zanjados en las instancias ordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento del registro del proyecto de fallo no se hab\u00eda recibido m\u00e1s intervenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que inst\u00f3 el abogado Rodrigo Alberto Taborda Aponte, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracci\u00f3n invoca, ni ados\u00f3 el poder especial con el lleno de requisitos que habilitara su mediaci\u00f3n en este particular asunto como representante judicial de las sociedades presuntas afectadas, de lo que deriva en su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal criticado, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Tribunal y al Juzgado convocados al interior del proceso de responsabilidad civil contractual criticado, las \u00fanicas legitimadas para acudir a esta acci\u00f3n excepcional en procura de repelerlas ser\u00edan las sociedades integrantes de la Uni\u00f3n Temporal C.S.C., es decir, la Fundaci\u00f3n Crear, SEIMCO S.A.S. y la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Agroindustrial GAIYA \u2013CADAG, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien el abogado Taborda Aponte aport\u00f3 con el escrito de tutela un mandato que le fue otorgado por los citados entes, ciertamente \u00e9ste no comporta los requisitos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identific\u00f3 el proceso ni las actuaciones que generan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos, luego entonces, carece de inter\u00e9s en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y haciendo suyo el pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (\u2026), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: \u00ab(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (\u2026) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n\u00bb (T-1025\/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00772-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00772-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2832-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00722-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Alberto Taborda Aponte en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}