{"id":95141,"date":"2025-06-10T14:26:38","date_gmt":"2025-06-10T14:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2834-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:38","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:38","slug":"stc2834-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2834-2024\/","title":{"rendered":"STC2834-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00762-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2834-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00762-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Orlando Amadeo Chac\u00f3n Cort\u00e9s promovi\u00f3 contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el amparo \u00a0n\u00b0 2023-00840.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la queja constitucional se extracta, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Alberto Chac\u00f3n Vargas (q.e.p.d) y Mar\u00eda Isabel Cort\u00e9s de Chac\u00f3n (q.e.p.d), padres del accionante, tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1, se reconoci\u00f3 la calidad de heredera a Adriana Isabel Mart\u00ednez Chac\u00f3n, en representaci\u00f3n de su madre Gloria Adelaida Chac\u00f3n Cort\u00e9s fallecida en 1980 y quien en criterio del gestor \u00abincumple dos (2) de los tres (3) requisitos para heredar en la sucesi\u00f3n (\u2026), pues en efecto no tiene capacidad, por no estar viva\u00bb, y por consiguiente, \u00abno surgieron a la vida jur\u00eddica los derechos hereditarios que tendr\u00eda su madre\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Objetada la determinaci\u00f3n por el accionante al considerar \u00abilegal\u00bb y contrariar, entre otros, lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1019 del C\u00f3digo Civil, fue mantenida por el juez de instancia mediante auto del 5 de octubre de 2023, donde se le se\u00f1al\u00f3 al aqu\u00ed tutelante que deb\u00eda estarse a lo resuelto en autos del 29 de junio \u00a0y 15 de agosto anterior, \u00abcomo quiera que ante las determinaciones all\u00ed adoptadas no se incoaron los medios de impugnaci\u00f3n que dispone el ordenamiento procesal civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que dichas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, el actor acudi\u00f3 al juez constitucional, siendo declarado improcedente el amparo el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, y confirmado el 14 de febrero siguiente por la Sala Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver la impugnaci\u00f3n formulada por aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor acude de nuevo a este mecanismo supralegal, por considerar que las decisiones tomadas por los jueces constitucionales no aplicaron lo previsto en el art\u00edculo 1019 del C\u00f3digo Civil, \u00abapart\u00e1ndose de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil y de Familia, sin exponer las razones de su apartamiento (sic) y dando una aplicaci\u00f3n equivocada a una Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Familia del Tribunal Superior Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de la impuganci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela del 11 de enero de 2024 proferido por el Juez Veinticuatro de Familia de esta ciudad, en el cual se declar\u00f3 improcedente el amparo promovido, de manera que estudiado el asunto \u00aben sala de decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2024, se resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela, tras encontrar que el reclamante contaba con mecanismos ordinarios en el sucesorio para exponer sus inconformidades, pero que desaprovech\u00f3, de modo que, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n se tornaba improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de esta ciudad capital solicit\u00f3 la improcedencia de la salvaguarda como quiera que \u00abno se acredit\u00f3 que se hubiese solicitado la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de la acci\u00f3n, incumpli\u00e9ndose con el requisito de la subsidiariedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Consuelo, Isabel \u00a0y Raul Chac\u00f3n Cortes, Dora Elsy Chac\u00f3n de Bernal y Adriana Isabel Mart\u00ednez Chac\u00f3n, partes dentro del proceso cirticado, solicitaron desestimar las pretensiones del accionante por cuanto es \u00abla quinta vez que acude a esta acci\u00f3n, pretendiendo bajo el presunto y errado convencimiento de que se le han violado los derechos fundamentales, que se le ampare, no obstante que, siendo parte interviniente en la sucesi\u00f3n mortis causa de sus progenitores, ha omitido, interponer los recursos de ley contra las decisiones contenidas en los autos que menciona\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que indican, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos. Un obrar en este sentido quebrantar\u00eda los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo. En estas situaciones se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Por estas razones, de manera excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Orlando Amadeo Chac\u00f3n Cort\u00e9s, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo principal es atacar la sentencias proferidas el 11 de enero de 2024 y 14 de febrero siguiente por el Juzgado Veinticuatro de Familia y la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, repectivamente, dentro de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente que anteriormente promovi\u00f3 con radicado n\u00b0 2023-00840, cuesti\u00f3n que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco se evidencia la ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u201cfen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, para que de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n de un segundo juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien el actor insiste en se\u00f1alar que los fallos criticados se apartaron de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00absin exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justificaban el apartarse\u00bb, lo cierto es que dicho contexto no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificaci\u00f3n, indebida integraci\u00f3n del contradictorio o \u00abcosa juzgada fraudulenta\u00bb, de manera que resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideraci\u00f3n en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00faltimo escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del citado decreto3 para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC16697-2023 y STC260-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Herramientas procesales que el impulsor a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n, dado que seg\u00fan se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la p\u00e1gina web de la rama judicial, el asunto no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n o no, y de considerarlo necesario promover la insistencia, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el resguardo, porque i) la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro tr\u00e1mite de igual naturaleza; y ii) el promotor a\u00fan cuenta con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela de segundo grado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Orlando Amadeo Chac\u00f3n Cort\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00762-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00762-00 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2834-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00762-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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