{"id":95142,"date":"2025-06-10T14:26:38","date_gmt":"2025-06-10T14:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2835-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:38","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:38","slug":"stc2835-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2835-2024\/","title":{"rendered":"STC2835-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02541-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC2835-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02541-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que Norma Isabel Ojeda Ojeda le formul\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, extensiva a los intervinientes en el proceso 110013105010-2016-00536- 00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante pidi\u00f3 que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el asunto objeto de queja constitucional y, en su lugar, se declar\u00e9 la ineficacia del traslado realizado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, S.A., efectuado desde el 1 de febrero de 1996 y se reconozca su derecho a la pensi\u00f3n como afiliada de Colpensiones, en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus ruegos, se\u00f1al\u00f3, en lo esencial, que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de febrero de 1973 al 31 de enero de 1996, cuando se traslad\u00f3 a Davivir I.N.G. Pensiones y Cesant\u00edas S.A. -hoy Protecci\u00f3n S.A.-. Indic\u00f3 que al momento de efectuarse el cambio no se le suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus consecuencias, lo que provoc\u00f3 que perdiera el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que era beneficiara por tener 43 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que para la protecci\u00f3n de sus derechos promovi\u00f3 demanda, la cual fue estimada, en primera instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (9 oct. 2019). Sin embargo, el veredicto fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito judicial (20 sep. 2020). Y aunque promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n lo desestim\u00f3, apoyada en que ella ten\u00eda la calidad de pensionada, cuando no es as\u00ed, como lo revelaban la declaraci\u00f3n de parte rendida en primera instancia, en la que inform\u00f3 que no acept\u00f3 el reconocimiento pensional comunicado en 2014, as\u00ed como una certificaci\u00f3n expedida por Protecci\u00f3n el 7 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Colegiatura convocada defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- La Sala hom\u00f3loga penal neg\u00f3 el amparo al estimar que la decisi\u00f3n reprochada es razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- La censora impugn\u00f3, insistiendo en que se incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico denunciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal porque concluy\u00f3, al igual que dicha Corporaci\u00f3n, que el hecho de que Protecci\u00f3n S.A., en 2014, a su solicitud, le hubiese reconocido la pensi\u00f3n bajo el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, le imped\u00eda reclamar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para sentar la regla seg\u00fan la cual el reconocimiento de una pensi\u00f3n imped\u00eda pedir la referida ineficacia, se sustent\u00f3 en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (SL373-2021), as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se avizora el fracaso de las acusaciones, toda vez que, en ocasiones anteriores en las que se han resuelto casos similares, la Sala ha considerado que, si el que reclama la p\u00e9rdida de efectos del cambio de r\u00e9gimen ya viene gozando de la pensi\u00f3n reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situaci\u00f3n jur\u00eddica cambia al tratarse de un derecho consolidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo especific\u00f3 la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, en la que explic\u00f3:<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>* [&#8230;] Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de informaci\u00f3n, la Corte no casar\u00e1 la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n absolutoria, pero por otras razones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Es un hecho acreditado que C\u00e1rdenas Gil disfruta de una pensi\u00f3n de vejez desde el a\u00f1o 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protecci\u00f3n S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliaci\u00f3n, que el demandante pensionado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliaci\u00f3n es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallar\u00edan de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) , lo cierto es que la calidad de pensionado es una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, un hecho consumado, un estatus jur\u00eddico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin m\u00e1s, porque ello dar\u00eda lugar a disfuncionalidades que afectar\u00eda a m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:<\/p>\n<p>* (\u2026)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidaci\u00f3n del traslado de un r\u00e9gimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y a efectos de sostener que la libelista ten\u00eda la calidad de pensionada, indic\u00f3 que el punto relativo a que el Fondo privado le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n era pac\u00edfico. N\u00f3tese que expuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En casaci\u00f3n no se discuten los siguientes hechos: i) la demandante naci\u00f3 el 5 de noviembre de 1950 (f.\u00ba 3); ii) cotiz\u00f3 al ISS desde el 8 de febrero de 1973 (f.\u00ba 144, 234 a 235) y, el 1\u00ba de febrero de 1996 se traslad\u00f3 al RAIS administrado por Davivir I.N.G. Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (f.\u00ba 28); iii) es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al contar con 43 a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994; y iv) le fue reconocida pensi\u00f3n de vejez por Protecci\u00f3n S.A. el 10 de febrero de 2014 (f.\u00ba 178 a 180) (se enfatiza).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que infiri\u00f3 de los cargos planteados en casaci\u00f3n, pues de ellos dedujo que la querellante admiti\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y que la hab\u00eda aceptado. F\u00edjese que al exponer cu\u00e1les fueron los embates planteados contra la sentencia de segunda instancia indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta, denuncia la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 36, 61, 112 de la Ley 100 de 1993; 2\u00ba de la Ley 797 de 2003; 11 del Decreto 692 de 1994; 12 del Decreto 832 de 1996; 9\u00ba, 10\u00ba, 1502 y 1509 del C\u00f3digo Civil; 48 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 51, 60, 61, 66 a) y 69 del CPTSS y; 51 del Decreto 2651 de 1991.<\/p>\n<p>Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:<\/p>\n<p>* 1.- Dar por demostrado, sin estarlo y sin siquiera hubiese sido alegado, que las deficiencias en la informaci\u00f3n quedaron saneadas en el momento de la aceptaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por retiro programado. (\u2026)<\/p>\n<p>Resalta que el hecho de haber aceptado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n en la modalidad de retiro programado no supone la subsanaci\u00f3n de las deficiencias en la informaci\u00f3n, ni que esta hubiere autorizado un proceso de transferencia a renta vitalicia, a la vez que indica que su paso a Protecci\u00f3n S.A. el 5 de septiembre de 2005, no implica que le hubiera otorgado poder al fondo para permitir la negociaci\u00f3n del bono pensional (se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, admitido como estaba el hecho del reconocimiento de la pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no era arbitrario que se\u00f1alara:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial transcrito, salta a la vista que el colegiado no cometi\u00f3 ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que la demandante actualmente recibe una pensi\u00f3n del RAIS, raz\u00f3n por la cual, ante ese estatus actual, no es posible revertirlo mediante una declaraci\u00f3n de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si la promotora quer\u00eda darle un alcance distinto a la impugnaci\u00f3n extraordinaria, debi\u00f3 rebatir e la conclusi\u00f3n del Tribunal respecto a que \u00ab(\u2026) la actora acept\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n en modalidad de retiro programado a cargo de la AFP Protecci\u00f3n S.A., como consta en la comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 el 20 de febrero de 2014, en la que accedi\u00f3 de forma expresa a recibir el pago de la prestaci\u00f3n, e incluso autoriz\u00f3 a la administradora para un eventual traslado a la modalidad de renta vitalicia\u00bb. Pero como no lo hizo, sino todo lo contrario, aval\u00f3 esas inferencias, no puede, ahora, reprochar a la Colegiatura mediante este sendero, excepcional y residual, que haya soportado su decisi\u00f3n en ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, tampoco puede atribuirse error alguno por cuenta de no haber valorado las pruebas que la quejosa, afirma, se echaron de menos. Claro, si el t\u00f3pico del reconocimiento pensional no era discutido, nada deb\u00eda reexaminar la autoridad demandada frente al particular, con mayor raz\u00f3n cuando ninguna de ellas fue mencionada al sustentar el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Entonces, comoquiera que la resoluci\u00f3n reprochada es el fruto de las reglas y los hechos materia de litigio, no puede descalificarse en este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>+<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02541-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02541-01 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 \u00a0STC2835-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02541-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 16 de enero de 2024 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}