{"id":95143,"date":"2025-06-10T14:26:38","date_gmt":"2025-06-10T14:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2836-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:38","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:38","slug":"stc2836-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2836-2024\/","title":{"rendered":"STC2836-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00728-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2836-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00728-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que N.P.L.P en nombre propio y como representante legal de los menores D.E., A. y M. H. B. L.; G.Q.T. en nombre propio y como representante legal de la menor A.Q.B.; y, J. C. N.B., promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n\u00b0 2019-00177.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimir\u00e1 de toda futura publicaci\u00f3n de esta providencia la informaci\u00f3n de cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n, para lo cual se elaborar\u00e1 otro texto, de igual tenor, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00abinter\u00e9s prevalente de los menores\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Adujeron en s\u00edntesis, que junto a otras personas naturales promovieron el litigio referido en l\u00edneas anteriores contra Y. y N.B.S., tr\u00e1mite en el cual, pese a que acreditaron \u00abLA FALTA DE INTEGRACI\u00d3N DEL LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO E INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO\u00bb, pues en \u00e9ste no se les tuvo en cuenta ni tampoco al Defensor de Familia, circunstancia que advirtieron con posterioridad al fallo de primera instancia que les fue desfavorable, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda rechaz\u00f3 de plano la nulidad invocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, aunque apelaron tal determinaci\u00f3n, pues su concurrencia formal a la litis era necesaria, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, pero para negar la memorada nulidad, decisi\u00f3n que, en su criterio, desconoce las previsiones de los art\u00edculos 62 y 133 del C\u00f3digo General del Proceso, y permite el cobro de la condena en costas que se fijaron en la sentencia referida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitan entonces, \u00abREVOCAR\u00bb los autos de fecha 11 de agosto y 18 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo Civil del Circuito de Monter\u00eda puntualiz\u00f3, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por los accionantes, pues \u00ablas actuaciones judiciales surtidas por parte del despacho fueron acordes a la Ley, tanto es as\u00ed que, la decisi\u00f3n objeto de censura por parte de la accionante, se adopt\u00f3 bajo los par\u00e1metros legales, atendiendo las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa, que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al negar la nulidad invocada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2019-00177.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esa l\u00ednea argumentativa precis\u00f3, que en la citada actuaci\u00f3n el Juez del conocimiento se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el Juzgado (\u2026) se constituye en audiencia p\u00fablica dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por M.A.B.P., I. D.C.B.P., C.P.P., N.P. L. P., los menores D. E., A. y M E. B. L., M.G. Q. T. y los menores J.C.N.B. y A.Q. B. contra Y. B. S. y N.A.B.S.\u00bb (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida el Tribunal recalc\u00f3 que, en aquella oportunidad, a excepci\u00f3n de los menores, los dem\u00e1s litigantes \u00abestuvieron presentes\u00bb, se identificaron y \u00ababsolvieron interrogatorio de parte\u00bb. As\u00ed mismo destac\u00f3, por un lado, el acta de audiencia de sentencia del 4 de mayo de 2021 en cuanto identific\u00f3 a los aqu\u00ed accionantes como \u00abdemandantes\u00bb, y del otro, la sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2022 en la cual igualmente se anunci\u00f3 la calidad de los actores, sin que esa circunstancia tuviera reparo alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que inclusive, que, de aceptar la exclusi\u00f3n de los prenombrados ciudadanos, tal circunstancia \u00abno configura (\u2026) el defecto invalidante que se alega, en tanto que, la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal existente entre todos los sujetos que pretend\u00edan participar del extremo activo de la litis conforme al libelo introductorio, era de orden facultativa m\u00e1s no necesaria como se apunta con la apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la falta de vinculaci\u00f3n del Defensor de Familia, precis\u00f3 que los inconformes \u00abno tienen legitimaci\u00f3n para aducirla como quiera que tal facultad radica seg\u00fan el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 135 ejusdem en cabeza de la persona afectada\u00bb, esto es, \u00abel propio funcionario p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos de los censores con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando no solo las causales de nulidad son taxativas, sin que las circunstancias expuestas se tipifiquen en alguna de ellas, sino que como los aqu\u00ed actores actuaron a trav\u00e9s de su mandataria judicial con posterioridad al yerro esgrimido, subsanaron cualquier tipo de irregularidad el respecto a voces de los art\u00edculos 133 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, sin que sea aceptable esgrimir tal queja hasta cuando se profiri\u00f3 la sentencia que puso fin al litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00728-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00728-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2836-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00728-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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