{"id":95145,"date":"2025-06-10T14:26:38","date_gmt":"2025-06-10T14:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2840-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:38","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:38","slug":"stc2840-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2840-2024\/","title":{"rendered":"STC2840-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00648-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2840-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00648-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Javier Montoya Jaramillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, los Juzgados S\u00e9ptimo y D\u00e9cimo Civil del Circuito y S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Catalina V\u00e9lez Echeverri y dem\u00e1s intervinientes en pleitos seguidos entre los citados ante dichos estrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando por intermedio de apoderada judicial, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que \u00aba trav\u00e9s del acta de conciliaci\u00f3n No. 1896 del 28 de noviembre de 2016 (\u2026) llegaron a un acuerdo total\u00bb, precisando que la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio que contrajo con Catalina V\u00e9lez Echeverri, se llevar\u00eda a cabo \u00abel d\u00eda 7 de diciembre de 2016 en la Notar\u00eda 20 de Medell\u00edn\u00bb, y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00abse realizar\u00eda por escritura p\u00fablica, ante la misma notar\u00eda el 28 de abril de 2017, [la cual] llevar\u00e1 una renuncia a gananciales de parte de la se\u00f1ora Catalina V\u00e9lez Echeverri en relaci\u00f3n con otros bienes inmuebles y derechos proindiviso en inmuebles [no incluidos en el acuerdo] que figuran a nombre del se\u00f1or Luis Javier Montoya Jaramillo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00abel d\u00eda 8 de febrero de 2017 la se\u00f1ora Catalina V\u00e9lez Echeverri se dirigi\u00f3 a la Notar\u00eda 20 de Medell\u00edn y, por una decisi\u00f3n unilateral y no informada [a \u00e9l], retir\u00f3 los documentos que hab\u00edan sido presentados [el 19 de diciembre de 2016 por las apoderadas de ambas partes] para la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal\u00bb, para seguidamente formular demanda de divorcio que correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn (rad. 2017-00216).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que habiendo conciliado \u00aba trav\u00e9s de sentencia del 5 de diciembre de 2017, complementada por decisi\u00f3n del 9 de noviembre de 2018 (\u2026), todo frente a las obligaciones que de car\u00e1cter personal exist\u00edan entre los c\u00f3nyuges, pues frente a su sociedad conyugal solo manifestaron que la misma quedar\u00eda disuelta y se deb\u00eda proceder con su liquidaci\u00f3n\u00bb, la se\u00f1ora V\u00e9lez Echeverri \u00abpresent\u00f3 ante el mismo Juzgado, demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, [ante lo cual \u00e9l] puso de presente el acta de conciliaci\u00f3n mediante la cual las partes de manera expresa acordaron la forma c\u00f3mo se proceder\u00eda a liquidar la sociedad conyugal\u00bb.<\/p>\n<p>Que, pese a haber insistido en que no se desconociera lo acordado en el acta de conciliaci\u00f3n, pues la renuncia que all\u00ed realiz\u00f3 su expareja alud\u00eda a \u00abbienes que eran patrimonio familiar [de \u00e9l]\u00bb, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn los tuvo como sociales, por lo que el proceso \u00abactualmente cuenta con sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n [proferida el] 14 de agosto de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que contra esa decisi\u00f3n interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales \u00abfueron resueltos de manera negativa por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn en auto del 18 de marzo de 2022 y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en auto del 31 de enero de 2023, dando paso a la instauraci\u00f3n de un proceso declarativo, con la finalidad de que en efecto se declarara que entre los se\u00f1ores Luis Javier Montoya Jaramillo y Catalina V\u00e9lez Echeverri se hab\u00eda celebrado un acuerdo con una serie de obligaciones que deb\u00edan hacerse exigible[s]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, incoada la demanda declarativa, su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn (rad. 2023\u201300117), quien la rechaz\u00f3 el 17 de marzo de 2023 \u00abpor considerar que el asunto era propio de discutirse ante los Juzgados de Familia al interior del proceso liquidatorio y, adem\u00e1s, [acogiendo] lo dicho por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, al interior del proceso ejecutivo, frente a lo cual es claro que se trata de argumentos a priori, donde sin escuchar a las partes y sin hacer un adecuado debate probatorio se expusieron conclusiones vulnerando el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que los recursos interpuestos contra esa decisi\u00f3n, \u00abse resolvieron de manera negativa mediante autos del 13 de julio de 2023 y 29 de septiembre de 2023\u00bb, siendo \u00abel argumento central del tribunal (\u2026), el hecho de que se haya acordado al interior del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso que la sociedad conyugal se entender\u00eda disuelta y que la misma se proceder\u00eda a liquidar de forma notarial o judicial, indicando que esto implicaba una renuncia al acuerdo realizado el d\u00eda 28 de noviembre de 2016 respecto de la manera en c\u00f3mo se acord\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que tal argumento es infundado, ya que \u00ab[la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal], es un efecto de ley al disolverse el matrimonio y l\u00f3gicamente tendr\u00eda que ser objeto de liquidaci\u00f3n, pero esto no implica una renuncia al acuerdo ya logrado respecto de la forma en c\u00f3mo deb\u00eda liquidarse que es lo que hoy se discute, pues debe entenderse que para que exista una sustituci\u00f3n de un acuerdo conciliatorio debe darse una plena identidad en el objeto a conciliar y claramente este no es el caso, pues en el acta de conciliaci\u00f3n del a\u00f1o 2016 se hab\u00eda acordado la forma en c\u00f3mo se llevar\u00eda a cabo la liquidaci\u00f3n y en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles nada se dio al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende que se ordene \u00abdejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn del 14 de agosto de 2023, mediante la cual se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y, ordenar, que se d\u00e9 cumplimiento al acuerdo suscrito en el acta de conciliaci\u00f3n No. 1896 del 28 de noviembre de 2016 (\u2026), respecto de la forma en c\u00f3mo debe liquidarse la misma y distribuirse los bienes, teniendo en cuenta la renuncia de gananciales a la cual se comprometi\u00f3 la se\u00f1ora Catalina V\u00e9lez Echeverri\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, \u00abdejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, los d\u00edas 18 de marzo de 2022 y 31 de enero de 2023 y, en consecuencia, se ordene dar tr\u00e1mite al proceso ejecutivo con obligaci\u00f3n de hacer con radicado 2021\u2013262\u00bb, al igual que \u00ablos autos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil de los d\u00edas 13 de julio de 2023 y 23 de septiembre de 2023 y, ordenar darle tr\u00e1mite al proceso declarativo con radicado 2023-117\u00bb; lo anterior, \u00abprevio a declarar la nulidad de la sentencia [aprobatoria de la partici\u00f3n] proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn del 14 de agosto de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la sala enjuiciada que tuvo a cargo la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo mediante el cual el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00abrechaz\u00f3 la demanda, en el proceso VERBAL promovido por el se\u00f1or Luis Javier Montoya Jaramillo contra la se\u00f1ora Catalina V\u00e9lez Echeverri, radicado con el No. 05001-31-03-010-2023-00117-01\u00bb, se remiti\u00f3 a \u00ablas razones\u00bb contenidas en el emitido el 29 de septiembre de 2023. Por su parte, la secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n, inform\u00f3 los datos de los intervinientes y alleg\u00f3 el enlace para acceder a los expedientes 20221-00262 y 2023-00117.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la decisi\u00f3n proferida el 31 de enero de 2023 confirmando lo resuelto por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito en el ejecutivo n\u00b0 2021-00262, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n tutelar \u00abno cumple con el requisito general de la inmediatez\u00bb, y aunado a ello, que en dicha providencia \u00abse expusieron los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que [la] soportan\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n adelantada por ese despacho en el proceso 2023-00117, con la cual asegur\u00f3 no haber lesionado derecho fundamental alguno, raz\u00f3n por la que rechaz\u00f3 \u00ablos infundados se\u00f1alamientos que hizo [la abogada del actor] a este juzgado, los que se est\u00e1n volviendo costumbre en este tipo de asuntos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez S\u00e9ptima Civil del Circuito de la misma ciudad, manifest\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la inconformidad indicada en esta querella, \u00abno se advierte ninguna conducta lesiva a los derechos del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abogada Carolina Mar\u00eda Sierra Echeverri, quien dijo haber actuado como apoderada judicial de Catalina V\u00e9lez Echeverri para adelantar el proceso notarial de divorcio, dijo que ese mandato le fue recovado \u00abpara los primeros d\u00edas de enero de 2017\u00bb, por lo que desconoce las actuaciones posteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abogada Carolina Mar\u00eda Sierra Echeverri, quien dijo haber actuado como apoderada judicial de Catalina V\u00e9lez Echeverri para adelantar el proceso notarial de divorcio, dijo que ese mandato le fue recovado \u00abpara los primeros d\u00edas de enero de 2017\u00bb, por lo que desconoce las actuaciones posteriores.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n surtida dentro del liquidatorio n\u00b0 2017-00216. Igualmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sede de apelaci\u00f3n, (ii) confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo dentro del compulsivo -por obligaci\u00f3n de hacer- n\u00b0 2021-00262, y (iii) ratific\u00f3 el rechazo de la demanda declarativa n\u00b0 2023-00117.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos dos \u00faltimos \u00edtems, porque si bien la queja tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra los Juzgados S\u00e9ptimo y D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el actual examen se circunscribir\u00e1 a la providencia de su superior funcional por corresponder \u00abal pronunciamiento definitivo\u00bb, evitando con ello \u00abconvertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio se ha dicho que para mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Superado el estudio de los requisitos gen\u00e9ricos, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra los preceptos legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este evento, se exige la configuraci\u00f3n de al menos un yerro espec\u00edfico, los cuales son de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente jurisprudencial o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los argumentos de la reclamaci\u00f3n y cotej\u00e1ndolos con las pertinentes piezas procesales, la Sala desestimar\u00e1 el auxilio, por cuanto: (i) las censuras contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn al aprobar la partici\u00f3n dentro del liquidatorio radicado bajo el n\u00b0 2017-00216, y contra la del tribunal que confirm\u00f3 lo resuelto dentro del ejecutivo n\u00b0 2021-00262, se muestran improcedentes por incumplir el requisito temporal; y, (ii) el ataque contra el rechazo del declarativo n\u00b0 2023-00117, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque tal decisi\u00f3n obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable, y, por tanto, no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la inmediatez.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1.1. Conforme se anunci\u00f3, la desatenci\u00f3n de este requisito de procedibilidad emerge, en primer lugar, respecto del reproche enfilado contra la providencia que aprob\u00f3 el trabajo partitivo y de adjudicaci\u00f3n al interior del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00b0 2017-00216, comoquiera que esa actuaci\u00f3n tuvo lugar el 11 de agosto de 2023, mientras la instauraci\u00f3n de esta querella se produjo el 28 de febrero de 2024, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para promover la salvaguarda de manera tempestiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la extemporaneidad del ruego tuitivo se evidencia en lo tocante al reparo dirigido contra lo definido dentro del ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer n\u00b0 2021-00262, toda vez que esa actuaci\u00f3n procesal -proferida por el tribunal en sede de apelaci\u00f3n del auto proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn el 22 de febrero de 2022-, est\u00e1 adiada el 31 de enero de 2023, y como ya se indic\u00f3, esta acci\u00f3n fue instaurada el pasado 28 de febrero, es decir, luego de haber transcurrido 11 meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la salvaguarda se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con m\u00e1s rigurosidad de cara a una providencia judicial, pues:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras en STC16755-2023, 15 dic., rad. 00246-01). Resaltado fuera del texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea se ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa los conflictos y genera incertidumbre\u00bb (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, 31 ene., rad. 2023-01520-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se predica de la providencia del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la colegiatura acusada desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 17 de mayo y ratificado el 13 de julio de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del litigio radicado bajo el n\u00b0 2023-00117.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque para ratificar el rechazo de la demanda declarativa que interpuso el hoy querellante, el tribunal se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n coherente entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo su conocimiento y la normativa aplicable, como da cuenta la siguiente transcripci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) El extremo activo pretende se declare que entre las partes se celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio de car\u00e1cter econ\u00f3mico y patrimonial, que entre otros aspectos, se pact\u00f3 la forma como se ten\u00eda que liquidar la sociedad conyugal conformada entre el demandante y la demandada, y se precisan los t\u00e9rminos como se deb\u00eda hacer; adem\u00e1s, ordene a las partes suscribir la escritura p\u00fablica contentiva de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, donde quede plasmado lo acordado en el acta de conciliaci\u00f3n, en lo referente a los t\u00e9rminos que se dispusieron para liquidar la sociedad conyugal y, se\u00f1ale el d\u00eda, hora y notar\u00eda donde deben comparecer a rubricar dicho acto escriturario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala observa que las partes no solo han desconocido dicho acuerdo conciliatorio, sino que lo han dejado sin efectos, porque al contrario de lo pactado, decidieron acudir a la jurisdicci\u00f3n para que dirimiera lo que fue objeto de conciliaci\u00f3n; no obstante, que en el numeral primero se acord\u00f3 que la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico se tramitar\u00eda de com\u00fan acuerdo ante la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn, donde presentar\u00edan la respectiva solicitud en forma conjunta el \u00a007 de diciembre de 2016 a las 10:00 horas; dicho tr\u00e1mite no se llev\u00f3 a cabo porque la demandada retir\u00f3 los documentos radicados para tal efecto, desconociendo lo acordado; para en su lugar, adelantar el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la ciudad, radicado bajo el No. 007-2017-00216; cuya sentencia se profiri\u00f3 en la audiencia inicial de instrucci\u00f3n y juzgamiento, llevada a cabo el 09 de noviembre de 2018; donde en torno a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en el numeral primero de la parte resolutiva, en lo pertinente, orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobar el acuerdo al que han llegado las partes, consistente en: \u2026 \u00a0La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley, y su liquidaci\u00f3n lo ser\u00e1 en los t\u00e9rminos legales, por el tr\u00e1mite judicial o notarial, como a bien lo tengan las partes\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la demanda ejecutiva que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la ciudad, donde se pretend\u00eda que la demandada suscribiera la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal; donde se alleg\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo la rese\u00f1ada acta de conciliaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago, el Tribunal en prove\u00eddo del 31 de enero de la presente anualidad, frente al m\u00e9rito ejecutivo de la conciliaci\u00f3n, sostuvo:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el solo hecho de acudirse a la jurisdicci\u00f3n para agotar el tr\u00e1mite de la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso no implicaba la renuncia a lo convenido frente a la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal en la conciliaci\u00f3n celebrada el 28 de noviembre de 2016; pero el haberse celebrado acuerdo dentro de dicho tr\u00e1mite, aprobado en sentencia judicial en cuya parte resolutiva se expuso: \u201cLa sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley y su liquidaci\u00f3n ser\u00e1 en los t\u00e9rminos legales, por el tr\u00e1mite judicial o notarial, como a bien lo tengan las partes\u201d. Extingui\u00f3 o sustituy\u00f3 el acuerdo inicial, por el posteriormente celebrado, donde si bien no fue acordada la forma de distribuci\u00f3n de los bienes y pasivos que conformaban la sociedad conyugal, se dej\u00f3 sentado que el tr\u00e1mite podr\u00eda ser judicial o notarial, dando a entender que el mismo tampoco hab\u00eda sido concertado a\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, como lo advirti\u00f3 el se\u00f1or Juez quo, el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se viene adelantando ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la \u00a0ciudad, radicado bajo el No. 007-2019-00485; al consultar su estado, el d\u00eda 11 de los corrientes, mes y a\u00f1o, se constat\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n es la sentencia proferida el 14 de agosto adiado; mediante la cual aprueba la partici\u00f3n, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; resultando a todas luces improcedente, que se pretenda revivir y hacer efectiva la rese\u00f1ada conciliaci\u00f3n a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, como acertadamente lo coligi\u00f3 el juzgador de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que se pretend\u00eda era hacer valer el concertado en la conciliaci\u00f3n, cualquiera de las partes lo pudo hacer antes de dar inicio al proceso de cesaci\u00f3n de efectos de matrimonio cat\u00f3lico y, en todo caso, lo pudieron esgrimir y hacer valer al interior del adelantado ante el juez de familia, para que all\u00ed se determinar\u00e1 su alcance y efectos frente al proceso iniciado; no siendo viable que ahora se acuda a este proceso cuando ya se profiri\u00f3 una sentencia aprobando la liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n adjudicaci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal; se reitera, no solo se orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, sino que se acept\u00f3 lo acordado por las partes en tal sentido, esto es, que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal ser\u00eda en los t\u00e9rminos legales, por el tr\u00e1mite judicial o notarial, con la precisi\u00f3n que el tr\u00e1mite ya se adelant\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n, como se precis\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s; decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y es vinculante, tanto para las partes como para la jurisdicci\u00f3n, sin que se pueda insistir en hacer valer una conciliaci\u00f3n que ya perdi\u00f3 sus efectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las partes pueden acudir a la autocomposici\u00f3n de sus diferencias o litigios a trav\u00e9s de los mecanismos previstos legalmente, como ocurre con la conciliaci\u00f3n, sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y que en caso de concertar un acuerdo, este presta m\u00e9rito ejecutivo y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; pero, tambi\u00e9n lo es que las partes que intervinieron en conciliaci\u00f3n, de mutuo acuerdo puede deshacer los acuerdos all\u00ed plasmados, como ocurri\u00f3 en este caso, en los t\u00e9rminos que se ha precisado y como en su oportunidad lo precis\u00f3 el Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En este orden, los planteamientos contenidos en el anterior pronunciamiento no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las disposiciones legales que rigen dicha tem\u00e1tica, por ende, no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que conlleve transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el promotor del auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las discrepancias expresadas por el actor, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos y del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free 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esencial alegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido en precedencia, se impone declarar improcedente el resguardo encaminado a criticar lo actuado dentro de los procesos 2017-00216 y 2021-00262, en la medida en que no superan el esencial requisito de la inmediatez, y a denegarlo respecto del cuestionamiento dirigido contra el tribunal por definir lo atinente al rechazo de la demanda n\u00b0 2023-00117, toda vez que ese pronunciamiento no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, conforme se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00648-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00648-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2840-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00648-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis 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