{"id":95150,"date":"2025-06-10T14:26:39","date_gmt":"2025-06-10T14:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2848-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:39","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:39","slug":"stc2848-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2848-2024\/","title":{"rendered":"STC2848-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00029-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC2848-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00029-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Luz Elena Fl\u00f3rez L\u00f3pez, frente a la sentencia del 07 de febrero de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, as\u00ed como el Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el expediente no. 2019-00343.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.- La accionante pretende se ordene: \u00abi) Revocar todo lo actuado desde la nulidad decretada por el Juez Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cartagena y, ii) Ordenar que se inscriba la adjudicaci\u00f3n y el remate adjudicado a la se\u00f1ora Luz Elena Fl\u00f3rez L\u00f3pez\u00bb.<\/p>\n<p>Para sustentar sus ruegos, en s\u00edntesis, la promotora se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cartagena conoci\u00f3 del proceso ejecutivo promovido por el Parque Residencial Plazuela 21 contra Inversiones Baher Barrios Hern\u00e1ndez S.A.S, al cual le fue asignado el radicado referenciado ut supra. Sostuvo que, en auto del 08 de noviembre de 2022, el despacho mencionado aprob\u00f3 el remate realizado sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 060-229015, el cual le fue adjudicado a la pretensora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, mediante prove\u00eddo del 16 de febrero de 2023, fue declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por indebida notificaci\u00f3n y se dej\u00f3 sin efectos la almoneda efectuada. Expuso que, a pesar de haber recurrido dicha determinaci\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 la providencia atacada. Finalmente, narr\u00f3 que, una vez se reh\u00edzo la actuaci\u00f3n, en auto del 17 de noviembre del 2023 el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple revoc\u00f3 el mandamiento de pago y orden\u00f3 el archivo del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el Juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, dado que: i) no debi\u00f3 pronunciarse sobre la nulidad alegada de acuerdo al art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso; ii) \u00abno se puede decretar una nulidad despu\u00e9s de haber registrado el auto aprobatorio del remate toda vez que se debe proteger los derechos del adquiriente por adjudicaci\u00f3n en remate y de decretarse dicha nulidad esto afectar\u00eda los derechos y el principio de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Los Juzgados accionados defendieron la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Parque Residencial Plazuela 21 e Inversiones Baher Barrios Hern\u00e1ndez S.A.S. se opusieron a la prosperidad del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena deneg\u00f3 el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- La accionante impugn\u00f3. Al respecto, adem\u00e1s de reiterar sus argumentos iniciales, expuso que no cuenta con otro mecanismo de defensa, dado que no es sujeto procesal del debate, sino una tercera beneficiaria de un fallo judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Delanteramente, se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protecci\u00f3n, toda vez que la decisi\u00f3n reprochada obedece a un criterio razonable y, por tanto, no se configura un defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede extraer del escrito de tutela y de la impugnaci\u00f3n, la inconformidad de la gestora radica en que el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cartagena decret\u00f3 la nulidad de lo actuado (16 feb. 2023) -por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago- y dej\u00f3 sin efectos el remate realizado el 31 de agosto de 2022, decisi\u00f3n que fue confirmada el 17 de octubre pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, esto es, de forma posterior a la emisi\u00f3n del prove\u00eddo que aprob\u00f3 la almoneda (08 nov. 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, no debe perderse de vista que el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo General del Proceso dispone en su inciso tercero que \u00ablos interesados podr\u00e1n alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicaci\u00f3n de los bienes\u00bb; a su vez, el canon 455 ejusdem, se\u00f1ala que \u00ablas irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad que se formulen despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las reglas dispuestas por el legislador respecto al saneamiento del remate son claras al imponer que cualquier irregularidad debe, necesariamente, plantearse antes de la adjudicaci\u00f3n (STC4627-2023); sin embargo, de la redacci\u00f3n del art\u00edculo citado en precedencia, emerge palmario que el saneamiento que all\u00ed dispone se refiere, \u00fanicamente, a aquellas anomal\u00edas que afecten el remate de los bienes y en nada se alude a otras nulidades que puedan afectar el proceso mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un caso de similares contornos, ense\u00f1\u00f3 esta magistratura que<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La regla 455 del compilado procedimental vigente, estipula la improcedente de cualquier nulidad luego de adjudicado el bien, no obstante, \u00e9sta ata\u00f1e exclusivamente a las anomal\u00edas presentadas en la almoneda. (\u2026)\u00bb. CSJ 3 de mayo de 2017, reiterada en STC7395-2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se observa que lo dispuesto en el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del proceso no se opone al tr\u00e1mite que el Juzgado accionado le otorg\u00f3 a la solicitud de nulidad incoada, por cuanto lo alegado en ese decurso versaba sobre la causal 8 del apartado 133 ejusdem. Por el contrario, se avizora que su raciocino se acompas\u00f3 con el acontecer f\u00e1ctico y probatorio obrante en el plenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que la pretensi\u00f3n de la gestora no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fund\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al precedente citado por la accionante para fundamentar las s\u00faplicas (STC16044-2014), se recuerda que cada caso tiene unas particularidades que lo diferencian de los dem\u00e1s; luego, las sentencias proferidas dentro de los asuntos de tutela no conducen a resolver de manera id\u00e9ntica, a\u00fan m\u00e1s cuando estas generan efecto inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9: \u00ablas decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).<\/p>\n<p>As\u012b las cosas, como la decisi\u00f3n cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00029-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00029-01 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 \u00a0STC2848-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00029-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Luz Elena Fl\u00f3rez L\u00f3pez, frente a la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}