{"id":95151,"date":"2025-06-10T14:26:39","date_gmt":"2025-06-10T14:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2849-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:39","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:39","slug":"stc2849-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2849-2024\/","title":{"rendered":"STC2849-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b011001-02-03-000-2024-00462-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2849-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2024-00462-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Wiston Alejandro Murillo Guzm\u00e1n contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el proceso verbal n\u00b0 2021-00231.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso que agotado el tr\u00e1mite de rigor dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que promovi\u00f3 en contra del Conjunto Residencial Oviedo P.H., el Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 28 de julio de 2023 negando sus pretensiones, decisi\u00f3n frente a la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que fue sustentado por escrito; sin embargo, mediante auto del 28 de noviembre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de admitir la alzada, la declar\u00f3 desierta por falta de sustentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 en prove\u00eddo del 26 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u00abpues se observa de manera errada que se desconoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n sustentado, presentado en tres numerales y una solicitud por mi apoderado, sin estudiar el recurso mencionado\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia pretende, que se \u00abDEJE SIN EFECTOS el auto de fecha 28 de noviembre de 2.023 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 SALA SEXTA CIVIL DE DECISI\u00d3N\u00bb, y se ordene a esa Corporaci\u00f3n que \u00abse profiera un nuevo fallo que se ajuste a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a remitir el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto observa la Sala, que el accionante se queja del prove\u00eddo dictado el pasado 26 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual, mantuvo en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso verbal n\u00b0 2021-00231, pues en su criterio, dicha autoridad desconoci\u00f3 que sustent\u00f3 anticipadamente el mecanismo vertical ante el juez de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala conceder\u00e1 la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso del tutelante, por las razones que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (\u2026) pues, esa tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se discute que la anticipada actuaci\u00f3n comporta un proceder inadecuado frente a la administraci\u00f3n de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentaci\u00f3n, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que pueda concluirse que, si bien existe una etapa id\u00f3nea para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podr\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos se cumpli\u00f3 con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en \u00faltimas, ya conoci\u00f3 de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectaci\u00f3n alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos para el efecto y tampoco caus\u00f3 \u00abdilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites\u00bb; as\u00ed mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los t\u00e9rminos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC2691-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de julio de 2023, el apoderado del aqu\u00ed accionante present\u00f3 el recurso vertical dentro de t\u00e9rmino que le fue concedido, y en escrito remitido el 31 de julio siguiente precis\u00f3 como motivo de su descontento, en esencia, que i) la demandada realiz\u00f3 la asamblea de manera extempor\u00e1nea \u00abdespu\u00e9s del periodo establecido en decreto 176 de 2021 en su numeral 1, pues fue convocada pero no realizada\u00bb; ii) el juzgado de conocimiento no analiz\u00f3 la omisi\u00f3n del representante legal y el consejo de administraci\u00f3n de la demandada en no realizar la asamblea en el a\u00f1o 2020, contraviniendo el art\u00edculo 42 de la 675 de 2001 \u00abomitiendo los medios para su realizaci\u00f3n de manera virtual, o por otros medios facilitados por la misma ley 675, por la pandemia Covid Sars 19\u00bb; y iii) que no se \u00abanexaron\u00bb todas las pruebas documentales, de manera tal que el juez les dio una interpretaci\u00f3n distinta para no acceder a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, raz\u00f3n por la cual el Tribunal accionado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que la Corporaci\u00f3n convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, adem\u00e1s, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por Wiston Alejandro Murillo Guzm\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso verbal n\u00b0 2021-00231 y las dem\u00e1s providencias que de \u00e9ste se desprendan, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela, que Wiston Alejandro Murillo Guzm\u00e1n promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que promovi\u00f3 en contra del Conjunto Residencial Oviedo PH, el Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 28 de julio de 2023 neg\u00f3 sus pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y sustent\u00f3 en escrito que alleg\u00f3 el 31 de julio siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el recurso y en auto de 28 de noviembre de 2023 declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, determinaci\u00f3n frente a la que interpuso recurso de reposici\u00f3n, y en providencia de 26 de enero de 2024 mantuvo la determinaci\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 el amparo reclamado por Wiston Alejandro Murillo Guzm\u00e1n, tras considerar,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto observa la Sala, que el accionante se queja del prove\u00eddo dictado el pasado 26 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual, mantuvo en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso verbal n\u00b0 2021-00231, pues en su criterio, dicha autoridad desconoci\u00f3 que sustent\u00f3 anticipadamente el mecanismo vertical ante el juez de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala conceder\u00e1 la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso del tutelante, por las razones que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de julio de 2023, el apoderado del aqu\u00ed accionante present\u00f3 el recurso vertical dentro de t\u00e9rmino que le fue concedido, y en escrito remitido el 31 de julio siguiente precis\u00f3 como motivo de su descontento, en esencia, que i) la demandada realiz\u00f3 la asamblea de manera extempor\u00e1nea \u00abdespu\u00e9s del periodo establecido en decreto 176 de 2021 en su numeral 1, pues fue convocada pero no realizada\u00bb; ii) el juzgado de conocimiento no analiz\u00f3 la omisi\u00f3n del representante legal y el consejo de administraci\u00f3n de la demandada en no realizar la asamblea en el a\u00f1o 2020, contraviniendo el art\u00edculo 42 de la 675 de 2001 \u00abomitiendo los medios para su realizaci\u00f3n de manera virtual, o por otros medios facilitados por la misma ley 675, por la pandemia Covid Sars 19\u00bb; y iii) que no se \u00abanexaron\u00bb todas las pruebas documentales, de manera tal que el juez les dio una interpretaci\u00f3n distinta para no acceder a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, raz\u00f3n por la cual el Tribunal accionado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que la Corporaci\u00f3n convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, adem\u00e1s, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Wiston Alejandro Murillo Guzm\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb mis razones son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo que concierne a las \u00a0cargas procesales del recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes (\u2026) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, norma que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, en nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo 322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no al a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, \u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00462-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado por Wiston Alejandro Murillo Guzm\u00e1n contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ab initio anunci\u00f3 que conceder\u00eda la salvaguarda, por cuanto \u00abse advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso del tutelante (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. (\u2026) el debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, adoptada entre otros, en los fallos STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3.2.- Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de julio de 2023, el apoderado del aqu\u00ed accionante present\u00f3 el recurso vertical dentro de t\u00e9rmino que le fue concedido, y en escrito remitido el 31 de julio siguiente precis\u00f3 como motivo de su descontento, en esencia, que i) la demandada realiz\u00f3 la asamblea de manera extempor\u00e1nea \u00abdespu\u00e9s del periodo establecido en decreto 176 de 2021 en su numeral 1, pues fue convocada pero no realizada\u00bb; ii) el juzgado de conocimiento no analiz\u00f3 la omisi\u00f3n del representante legal y el consejo de administraci\u00f3n de la demandada en no realizar la asamblea en el a\u00f1o 2020, contraviniendo el art\u00edculo 42 de la 675 de 2001 \u00abomitiendo los medios para su realizaci\u00f3n de manera virtual, o por otros medios facilitados por la misma ley 675, por la pandemia Covid Sars 19\u00bb; y iii) que no se \u00abanexaron\u00bb todas las pruebas documentales, de manera tal que el juez les dio una interpretaci\u00f3n distinta para no acceder a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, raz\u00f3n por la cual el Tribunal accionado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos invocados por el gestor. Son mis razones las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modific\u00f3 la segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n -, \u00a0modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez \u201cejecutoriado el auto que admite el recurso\u201d, actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al superior y no al juez de primer nivel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han variado, no se extendieron a la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar la apelaci\u00f3n\u00bb ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 del deber de \u00absustentar\u00bb dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque el recurrente desacat\u00f3 la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s que los pronunciamientos emitidos en \u00ablas acciones constitucionales\u00bb generan efecto inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en nada var\u00edan las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi disconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b011001-02-03-000-2024-00462-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b011001-02-03-000-2024-00462-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2849-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2024-00462-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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