{"id":95153,"date":"2025-06-10T14:26:39","date_gmt":"2025-06-10T14:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2852-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:39","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:39","slug":"stc2852-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2852-2024\/","title":{"rendered":"STC2852-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00633-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2852-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00633-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Irma Mosquera Padilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Gloria Mar\u00eda Rodr\u00edguez Acosta, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2018-00380.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, propiedad privada, vida en condiciones dignas, igualdad, salud y seguridad social, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la promotora que \u00abdesde el mes de agosto del a\u00f1o 2000 inici[\u00f3] a vivir en [el] inmueble [identificado] con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 1478605 (\u2026) de propiedad [de] Jorge Jes\u00fas Espinosa Amaya\u00bb, quien falleci\u00f3 \u00aben el a\u00f1o 2010\u00bb, por lo que desde esa fecha \u00ab[qued\u00f3] como poseedora del [referido] inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destaca que \u00aben el a\u00f1o 2018 la se\u00f1ora [G]loria [M]ar\u00eda Rodr\u00edguez [A]costa inicia proceso [de] entrega del tradente al adquirente, ante el juzgado 24 civil del circuito de Bogot\u00e1 con radicado 11001310302420180038000, [esto es], ocho a\u00f1os posteriores al fallecimiento del titular del inmueble\u00bb y sin \u00abnotificar la admisi\u00f3n de la demanda a los poseedores\u00bb; por lo anterior, indica la promotora que \u00abante el tribunal superior de [B]ogot\u00e1, se interpusieron recurso de ley (sic), pero sin respuesta a favor\u00bb, desconociendo que se trata de un \u00absujeto de especial protecci\u00f3n por ser adulto mayor\u00bb y que \u00abpor parte del juzgado [accionado se] adelanta[n] actuaciones de lanzamiento en [su] contra [y] no [tiene a] donde ir\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide que se ordene \u00ab[realizar] las gestiones tendientes a decretar la nulidad de lo actuado en el proceso (\u2026) hasta la etapa de admisi\u00f3n y traslado a las partes y herederos del causante que se consideren con igual derecho en el presente proceso\u00bb e, igualmente, \u00abnotificar a la [aqu\u00ed] accionante (\u2026) y a las dem\u00e1s partes con igual derecho, de la admisi\u00f3n de la demanda [y se expida] una nueva sentencia (\u2026), luego de agotadas las etapas procesales anteriormente decretadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La magistratura cuestionada inform\u00f3 que el asunto objeto de queja \u00abfue asignado (\u2026) por reparto el 29 de febrero de 2024, para resolver la apelaci\u00f3n del auto de 15 de febrero de 2013 (sic), mediante el cual se neg\u00f3 el tr\u00e1mite de una nulidad\u00bb, el cual \u00aboportunamente se decidir\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento del tr\u00e1mite surtido a su cargo y subray\u00f3 que \u00abpor cuarta vez (\u2026), y ahora con nuevo apoderado, los se\u00f1ores Alfonso Becerra Mosquera, Milton Enrique Salas Mena y la aqu\u00ed accionante, solicitaron la nulidad de toda la actuaci\u00f3n, que de nuevo es negada en providencia del [15 de febrero de 2023], actuaci\u00f3n frente a la cual se formularon los recursos tanto horizontal como vertical, siendo resuelto el primero (\u2026) manteniendo la decisi\u00f3n atacada y concediendo el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, el cual, se encuentra pendiente de ser resuelto por el superior funcional\u00bb; bajo ese entendido, pidi\u00f3 que niegue el amparo deprecado, pues \u00ablos pronunciamientos emitidos (\u2026) se encuentran ajustados a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto (\u2026), anudado al hecho de estar pendiente se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n concedido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado \u00c1ngel Campos Cruz, dijo actuar \u00aben condici\u00f3n de apoderado judicial de la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Rodr\u00edguez Acosta\u00bb y aleg\u00f3 que \u00abse debe desestimar la acci\u00f3n tutela (\u2026), toda vez que los hechos de la misma ya ha[n] sido discutidos en otras acciones de tutela interpuestas\u00bb, al paso que \u00ablo que busca es desacatar una orden judicial y m\u00e1s a\u00fan dilatar la entrega del inmueble objeto del proceso (\u2026), que a la fecha del presente no se ha consumado en raz\u00f3n a las tantas suspensiones de dicha diligencia por las oposiciones, tutelas y dem\u00e1s que se han instaurado\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si los despachos judiciales encartados incurrieron en v\u00eda de hecho al no emitir \u00abrespuesta a favor\u00bb frente a la solicitud de nulidad formulada dentro de la causa rad. n\u00b0 2018-00380 y al \u00abrecurso de ley\u00bb que aduce interpuso la aqu\u00ed gestora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la subsidiariedad del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual constituye incuria\u2013, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se negar\u00e1 el resguardo porque, de la verificaci\u00f3n del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, deviene di\u00e1fano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0En efecto, la convocante censura -en \u00faltimas- lo resuelto por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de 15 de febrero de 2023, en el que decidi\u00f3 \u00ab[negar] el tr\u00e1mite de la nulidad que propone el abogado Rodolfo Lozano D\u00edaz (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la discusi\u00f3n en torno a tales alegaciones desborda la intervenci\u00f3n excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisi\u00f3n del expediente digital remitido para inspecci\u00f3n, se advierte que, frente a esa decisi\u00f3n, la parte interesada interpuso subsidiariamente recurso de apelaci\u00f3n, el cual -tras desestimarse el remedio horizontal formulado- fue concedido en prove\u00eddo del 1\u00b0 de junio de 2023 y \u00abasignado (\u2026) por reparto el 29 de febrero de 2024 para resolver\u00bb al Tribunal enjuiciado -seg\u00fan lo inform\u00f3 esa Corporaci\u00f3n al enterarse de esta tutela- y sin que se haya emitido decisi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esa circunstancia, por s\u00ed sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se est\u00e1 ante la inobservancia del mentado criterio, en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con la controversia planteada resultar\u00eda anticipado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo dem\u00e1s, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, seg\u00fan la gestora, deriva de que \u00abhoy [se] adelanta[n] actuaciones de lanzamiento en [su] contra en el inmueble [involucrado y sin que tenga a] donde ir, [que es] un adulto mayor que requiere las garant\u00edas m\u00ednimas en el proceso (\u2026)\u00bb; pues recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n ha indicado, con insistencia, que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01), aunado a que, \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se desestimar\u00e1 la salvaguarda por tornarse prematura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00633-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00633-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2852-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00633-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Irma Mosquera Padilla contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}