{"id":95154,"date":"2025-06-10T14:26:39","date_gmt":"2025-06-10T14:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2853-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:39","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:39","slug":"stc2853-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2853-2024\/","title":{"rendered":"STC2853-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2853-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso Carlos Eduardo Herrera Rivera contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, extensiva a los intervinientes dentro del proceso de restituci\u00f3n de tenencia, adelantado bajo radicado n\u00b02019-00050-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El peticionario solicit\u00f3 revocar el auto con el que se neg\u00f3 la oposici\u00f3n presentada en diligencia del d\u00eda 11 de julio de 2023 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y presunci\u00f3n de buena fe.<\/p>\n<p>Sustenta el pedimento en el presunto quebrantamiento de sus derechos por parte del estrado convocado por negar la solicitud de aplazamiento de la diligencia cuyos efectos pretende invalidar y haber continuado con la misma sin la presencia del opositor, a pesar de que el togado justific\u00f3 su inasistencia por tener que acudir a otra audiencia programada en la misma fecha y hora por una agencia judicial distinta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al adelantar la actuaci\u00f3n sin la presencia del contradictor, reprocha que la juzgadora compelida le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Raz\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n. No obstante, dicho recurso fue negado por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que admiti\u00f3 el tr\u00e1mite, decret\u00f3 las pruebas solicitadas y se\u00f1al\u00f3 fecha para el acto judicial, decisi\u00f3n que no fue recurrida. Manifiesta que, a escasos d\u00edas de la fecha de la diligencia, el mandatario del objetante y el de la sociedad demandada solicitaron la suspensi\u00f3n para asistir a la misma actuaci\u00f3n procesal en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Sin embargo, una vez instalada la actuaci\u00f3n de oposici\u00f3n el 11 de julio de 2023, en ausencia de los apoderados y de la parte que la promovi\u00f3, neg\u00f3 la solicitud de postergaci\u00f3n por la negligencia de los abogados al informar tard\u00edamente sobre la otra convocatoria judicial, programada desde el mes de marzo de 2023.<\/p>\n<p>3.- El a quo neg\u00f3 el amparo por ausencia del requisito de inmediatez y se\u00f1al\u00f3 que desde el 11 de julio de 2023, fecha de la controvertida actuaci\u00f3n, hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, y en consecuencia, se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino razonable establecido jurisprudencialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- El recurrente radic\u00f3 impugnaci\u00f3n por estimar que el fallo constitucional de primer grado err\u00f3 al realizar el c\u00f3mputo de los seis (6) meses. Para justificar su tesis, exterioriz\u00f3 que si se emplea como referencia la fecha del rito procedimental de oposici\u00f3n (11 de julio de 2023), el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prudencial iniciar\u00eda el 12 de julio de 2023 y fenecer\u00eda el d\u00eda 12 de enero de 2024. Por lo cual, su ruego \u00a0constitucional, presentado el d\u00eda 18 de diciembre de 2023 a las 4:36pm, habr\u00eda sido oportunamente desplegado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada, se advierte la negaci\u00f3n del resguardo suplicado, pues si bien el promotor cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en su radicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, am\u00e9n de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1n revestidas la decisiones judiciales; empero \u00aben los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial\u00bb (CSJ. STC9877-2018).<\/p>\n<p>2.- En efecto, la Sala constata que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prudencial fue desatinadamente ejecutado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al respecto, basta precisar que, de las piezas procesales que obran en expediente, es evidente que el escrito tutelar fue presentado dentro del t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- No obstante, confrontados los pronunciamientos emitidos en la actuaci\u00f3n, no se advierte, como lo propone el impugnante, la existencia de un desafuero que deba ser conjurado en sede constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para negar el diferimiento, la juzgadora de instancia emple\u00f3 una hermen\u00e9utica razonable de las normas procesales que regulan la materia y esgrimi\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018(\u2026) este despacho desde el d\u00eda 21 de marzo del a\u00f1o en curso, es decir, unos pocos d\u00edas despu\u00e9s fijo esta audiencia. Es decir, que a la fecha han transcurrido 3 meses y 15 d\u00edas aproximadamente desde el momento en que este despacho fij\u00f3 esta audiencia. Por tanto, para el juzgado no resulta justificable que se haya esperado m\u00e1s de 3 meses para solicitar el aplazamiento de esta audiencia, cuando con antelaci\u00f3n al 24 de marzo tanto el apoderado judicial del opositor como el apoderado de la parte demandante, conoc\u00edan plenamente de su imposibilidad para asistir a la presente audiencia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed las cosas, como anunciamos anticipadamente, este despacho no suspender\u00e1 la presente audiencia y la llevar\u00e1 a cabo hasta la decisi\u00f3n del incidente de oposici\u00f3n. Siendo las 9:28 de la ma\u00f1ana Carlos Herrera tampoco ha comparecido a esta audiencia, debiendo hacerlo porque debe absolver interrogatorio de parte, el hecho de que sus apoderados o de que su apoderado hubiese solicitado el aplazamiento de esta diligencia, pero que este juzgado no se hubiese pronunciado sobre la misma, obliga a los apoderados antes mencionados a asistir a esta audiencia. (\u2026)\u2019\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Es necesario anotar que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala para se\u00f1alar que el agendamiento de otra audiencia judicial no representa un escenario de fuerza mayor, m\u00e1xime si fue anunciada con un t\u00e9rmino que hace previsible la eventual inasistencia, y por ende, otorga tiempo de evaluar la posibilidad de sustituir el poder conferido a otro profesional del derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificaci\u00f3n en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subj\u00fadice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de \u00edndole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situaci\u00f3n alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (\u2026)\u201d (CSJ. STC4673-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es pertinente mencionar que la citaci\u00f3n judicial ante otro estrado que motiv\u00f3 la petici\u00f3n de aplazamiento de la diligencia de oposici\u00f3n censurada (11 de julio de 2023) fue totalmente previsible por haber sido programada desde el d\u00eda 11 de marzo de 2023, aclarando que la inasistencia del abogado no justifica la de su poderdante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala corrobor\u00f3 que el opositor (gestor de la acci\u00f3n constitucional) no compareci\u00f3, ni justific\u00f3 su ausencia con posterioridad, dejando su inter\u00e9s a merced del infructuoso requerimiento de aplazamiento de su apoderado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Por las consideraciones anteriores, la denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la\u00a0Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2024-00003-01 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado ponente \u00a0 STC2853-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2024-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso Carlos Eduardo Herrera Rivera contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}