{"id":95155,"date":"2025-06-10T14:26:39","date_gmt":"2025-06-10T14:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2856-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:39","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:39","slug":"stc2856-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2856-2024\/","title":{"rendered":"STC2856-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 27001-22-08-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2856-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 27001-22-08-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Od\u00edn Antonio Salinas Paz contra el fallo de 30 de enero de 2024, dictado por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 27001-31-03-001-2018-00099-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto el auto mediante el cual se aprob\u00f3 la subasta p\u00fablica del 5 de julio de 2023 en el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n (31 jul. 2023) y la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 los recursos que present\u00f3 contra esa decisi\u00f3n (6 nov. 2023).<\/p>\n<p>En sustento, adujo que es demandado en el litigio en comento, en donde el juzgado accionado dict\u00f3 auto en el cual aprob\u00f3 el remate realizado el 5 de julio de 2023 en el que se adjudicaron los bienes al demandante Samir Bechara Simanca (31 jul. 2023). Contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero se mantuvo inc\u00f3lume y el segundo se neg\u00f3 por improcedente (6 nov. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra inconforme con el prove\u00eddo que aprob\u00f3 el remate, al considerar que no se encuentra en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 451, 452, 453 y 457 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que estima que se debi\u00f3 declarar desierto el remate por falta de postores y no se pod\u00eda aceptar con esa calidad al acreedor ejecutante, al no haber \u00a0cumplido con las formalidades legales al momento de presentar su solicitud, ya que el abogado de aqu\u00e9l solamente acredit\u00f3 el poder y el 40% del aval\u00fao autorizado por ley \u00abpero no acredito los dem\u00e1s requisitos formales indicados en el auto interlocutorio plurimencionado, en especial la presentaci\u00f3n de la oferta en sobre cerrado y en forma reservada, allegar la postura mediante documento en formato PDF, protegido con una contrase\u00f1a, a inscribirse en la subasta con anterioridad a cinco (5) d\u00edas, a ser anunciado como postor (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 remiti\u00f3 el link del expediente en cuesti\u00f3n y se refiri\u00f3 a la solicitud de nulidad que inco\u00f3 el actor en el ejecutivo en comento, la cual fue resuelta mediante auto de 13 de agosto de 2021, contra el cual no se interpuso ning\u00fan recurso, por lo cual estima que el amparo debe ser negado por incumplirse con el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La primera instancia deneg\u00f3 el amparo porque el libelista ya hab\u00eda presentado otra tutela (2023-00106-01) por los \u00abmismos hechos y derechos aqu\u00ed invocados y contra la misma c\u00e9lula judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- El censor impugn\u00f3 y destac\u00f3 que su queja va dirigida contra el auto mediante el cual se resolvieron los recursos que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el remate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, se descarta la temeridad establecida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, toda vez que si bien se ejerci\u00f3 un instrumento tuitivo anterior relacionado con el asunto aqu\u00ed censurado, se advierte la existencia de hechos nuevos, relacionados con la resoluci\u00f3n de la reposici\u00f3n y de la apelaci\u00f3n que el gestor present\u00f3 contra el auto que aprob\u00f3 el remate (6 nov. 2023). Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos, lo cierto es que no existe identidad de supuestos f\u00e1cticos, dado que en aquella oportunidad se estim\u00f3 que el amparo era prematuro porque estaban en tr\u00e1mite esos recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se advierte que la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 confirmada, porque el auto mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 no repuso su decisi\u00f3n y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por improcedente no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jur\u00eddico que, por ende, no pueden ser desconocidos a trav\u00e9s de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, revisado el prove\u00eddo confrontado, se advierte que el fallador concluy\u00f3 que, el d\u00eda que se llev\u00f3 a cabo el remate, le fueron adjudicados los bienes objeto de remate al apoderado del all\u00e1 demandante, momento en el cual el actor no se opuso y no hizo uso de los recursos pertinentes para cuestionar esa actuaci\u00f3n. En el mismo sentido, indic\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 452 y 455 del C\u00f3digo General del Proceso no hay lugar a la aludida nulidad al haberse saneado por no interponerse antes de la adjudicaci\u00f3n y, por ende, se impone el fracaso de la reposici\u00f3n interpuesta. En concreto se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el Dr. GONZALO BECHARA OSPINA allego al expediente digital el 26 de septiembre de 2022 poder otorgado por el se\u00f1or SAMIR BECHARA SIMANCA demandante dentro del proceso de la referencia, para que en su nombre y representaci\u00f3n \u201chaga postura para rematar los bienes de la subasta, por cuenta de mi cr\u00e9dito sin necesidad de consignar porcentaje alguno, en raz\u00f3n a que mi cr\u00e9dito es superior al cuarenta por ciento (40%)&#8230;\u201d<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, advierte el despacho que llegado el d\u00eda del remate el apoderado indico que, hacia postura por el valor del cr\u00e9dito referenciando el poder otorgado, raz\u00f3n por la cual le fueron adjudicado los bienes objeto de remate como puede evidenciarse en la audiencia, sin que en ese momento el hoy recurrente manifestara su inconformidad u objeci\u00f3n a la decisi\u00f3n frente a la adjudicaci\u00f3n realizada, al respecto tenemos que la ley procedimental Civil en el Art\u00edculo 455 al respecto Dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACI\u00d3N DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad que se formulen despu\u00e9s de esta no ser\u00e1n o\u00eddas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Podemos decir entonces, que a la parte recurrente no le asiste raz\u00f3n en lo esbozado, y por lo tanto no habr\u00eda lugar a declarar desierto el remate, pues la parte ejecutante finalmente realiz\u00f3 la postura en medio de la audiencia y esta se valid\u00f3 por la titular del despacho, y no hubo oposici\u00f3n al respecto, d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n a las disposiciones del art\u00edculo 452 del CGP, que dispone que \u201cLlegados el d\u00eda y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciar\u00e1 el n\u00famero de sobres recibidos con anterioridad y a continuaci\u00f3n, exhortar\u00e1 a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, queda claro que la postura de la parte ejecutante fue v\u00e1lida y por ello se procedi\u00f3 a aprobar el remate, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 455 del CGP, pues no estaba obligada a consignar el 40% del valor del aval\u00fao de los bienes, hizo postura con antelaci\u00f3n y durante la diligencia por cuenta del cr\u00e9dito de su cliente, y una vez adjudicado el hoy recurrente no manifest\u00f3 su inconformismo ni hizo uso de los recursos que le otorga la ley procesal civil, razones suficientes para negar el recurso de REPOSICION, ahora bien, y en lo que concierne al recurso de apelaci\u00f3n, tenemos que al no estar incluida esta decisi\u00f3n en el Art\u00edculo 321 del CGP, el mismo se torna improcedente, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se denegar\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ratificar\u00e1 el veredicto del Tribunal de primer grado, que desestim\u00f3 el auxilio, pero por los motivos aqu\u00ed consignados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 27001-22-08-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 27001-22-08-000-2024-00007-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 STC2856-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 27001-22-08-000-2024-00007-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}