{"id":95156,"date":"2025-06-10T14:26:39","date_gmt":"2025-06-10T14:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2859-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:39","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:39","slug":"stc2859-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2859-2024\/","title":{"rendered":"STC2859-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b011001-02-04-000-2024-00101-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2859-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-04-000-2024-00101-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida Jos\u00e9 Alexander Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscal\u00eda 87 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Pasto, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal n\u00ba 2010-80278.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expuso en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto que mediante sentencia del 13 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, lo conden\u00f3 a la pena de 462 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, tenencia o porte de armas de fuego, determinaci\u00f3n que fue apelada por su defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que fallo del 6 de julio de 2020, le\u00eddo en audiencia del d\u00eda siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con respecto al delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, tenencia o porte de armas de fuego y confirm\u00f3 su responsabilidad por el punible de homicidio agravado, tasando la pena en 450 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n frente a la cual el 11 de noviembre de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En extenso adujo que en el tr\u00e1mite del proceso penal no se respetaron los t\u00e9rminos establecidos por la normatividad procesal, puesto que \u00abla noticia criminal tuvo lugar el d\u00eda 5 de mayo de 2010 y la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n (\u2026) tuvo lugar el d\u00eda 8 de julio de 2015, superando el m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os establecidos para el efecto\u00bb; que \u00abla audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n tuvo lugar el 9 de noviembre de 2015 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de febrero de 2016, super\u00e1ndose los 45 d\u00edas establecidos para el efecto\u00bb, y la \u00abaudiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 25 de febrero de 2016 y el Inicio del Juicio oral tuvo lugar el 15 de junio de 2016, super\u00e1ndose los 45 d\u00edas establecidos para el efecto\u00bb, por lo que, asegura, \u00aba partir de all\u00ed todas las actuaciones judiciales tuvieron lugar por fuera de los t\u00e9rminos legales establecidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este contexto considera, que la sentencia condenatoria de primer grado \u00abest\u00e1 viciada totalmente de nulidad, ante la no observaci\u00f3n de los t\u00e9rminos conforme lo establece la ley\u00bb, por lo que pretende que \u00abse decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia (\u2026), donde se me conden\u00f3 en definitiva a la pena de 450 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, para que en su lugar se enmienden y corrijan las irregularidades planteadas en la presente demanda, lo que conlleva a que se ordene mi libertad inmediata\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 94 Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali se\u00f1al\u00f3 que quien adelant\u00f3 las actividades de investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ortiz fue la Fiscal\u00eda 118 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Pasto, por lo cual \u00abno es la competente para resolver la pretensi\u00f3n del accionante (\u2026) raz\u00f3n por la cual la Tutela ser\u00e1 remitida a la Fiscal\u00eda 118 Especializada\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3, que las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del litigio criticado \u00abse fundamentaron en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, efectu\u00e1ndose la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, labor que se realiz\u00f3 atendiendo los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, sin incurrir en arbitrariedad alguna o vulnerar derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lina Odema Carbonero Garc\u00eda, Andr\u00e9s Felipe Velasco Carbonero, Diana Isabel y Mar\u00eda del Mar Pe\u00f1a Carbonero, vinculados a la acci\u00f3n de tutela, solicitaron declarar la improcedencia del amparo por desatender los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0La Fiscal 118 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones de derechos Humanos de Pasto advirti\u00f3 que fue nombrada en el cargo en agosto de 2021, por lo cual desconoce el tr\u00e1mite asumido por la fiscal anterior en el asunto materia de controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El Juez Segundo Penal Del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, luego de mencionar el tr\u00e1mite surtido al interior proceso penal cuestionado, solicit\u00f3 negar las pretensiones del amparo, al considerar que aqu\u00e9l fue ajustado a los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes y \u00abla declaraci\u00f3n de justicia emitido en primera y segunda instancia se encuentra cobijada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, as\u00ed\u0301 como por los efectos de cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n Popay\u00e1n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, toda vez que \u00abno es la que ha vulnerado o amenazado vulnerar los derechos fundamentales que reclama el actor\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por desatender el requisito de la subsidiariedad, como quiera que, de conformidad con el principio de preclusividad de los actos procesales, \u00abel reproche expuesto por el demandante, en relaci\u00f3n con la inobservancia y respeto de la duraci\u00f3n de los procedimientos por parte de los funcionarios, debi\u00f3 ser alegado en la oportunidad id\u00f3nea, esto es ante el juez natural, sin que se mencione por parte del libelista que as\u00ed se hizo; y, adicionalmente, revisado el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de condena emitida en su contra, no se evidencia refutaci\u00f3n en ese sentido\u00bb, de forma tal que, el juez constitucional no est\u00e1 llamado a revisar los reparos elevados, puesto que \u00ab ello debi\u00f3 ser expuesto ante el juez de la causa; por lo que, al omitir hacerlo, desaprovech\u00f3 el interesado la oportunidad de discutir la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el accionante para insistir en los argumentos del escrito de amparo, a lo que agreg\u00f3 que \u00abaqu\u00ed se agotaron todos los recursos ordinarios que la ley me dispensa y por tanto la demanda de tutela se presenta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable por no contar con otro medio de defensa, desapareciendo de esta manera la tesis sobre el incumplimiento de este presupuesto, lo que hace imperativo la admisi\u00f3n de la demanda que aqu\u00ed se plantea\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos, esto es, sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso particular, el accionante cuestiona las sentencias proferidas en ambas instancias al interior del proceso penal seguido en su contra (n\u00ba2010-80278), a trav\u00e9s de las cuales fue hallado responsable como coautor del delito de homicidio agravado, por considerar que las actuaciones del sumario \u00abtuvieron lugar por fuera de los t\u00e9rminos legales establecidos\u00bb, por lo cual deben ser declaradas nulas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisada la queja constitucional y los elementos allegados con la misma, de entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deber\u00e1 ratificarse en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con los presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia tal como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la inmediatez<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneraci\u00f3n o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicaci\u00f3n procede \u00fanicamente para la \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00bb de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), raz\u00f3n por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tard\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial, el mentado requisito adquiere m\u00e1s relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y, de contera, la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el gestor, la \u00faltima decisi\u00f3n proferida al interior del proceso penal revisado data del 11 de noviembre de 2022, y fue por medio de la cual la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mientras que el amparo constitucional s\u00f3lo se promovi\u00f3 hasta el 16 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, desde la fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n hasta cuando se promovi\u00f3 el amparo transcurrieron m\u00e1s de 12 meses, super\u00e1ndose con creces el t\u00e9rmino que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acci\u00f3n, situaci\u00f3n que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protecci\u00f3n supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 De la incuria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cotejados los argumentos esbozados en la solicitud de amparo con los informes rendidos por las autoridades accionadas, encuentra la Corte que al interior del proceso criticado el aqu\u00ed accionante, teniendo la posibilidad de hacerlo en las distintas etapas dentro del proceso y de conformidad con la ley procesal penal, no aleg\u00f3 ante el juez ordinario la nulidad por las presuntas inobservancias a los t\u00e9rminos procesales que por v\u00eda de tutela ahora alega, desaprovechando de esta manera el medio de censura id\u00f3neo por su naturaleza para plantear la argumentaci\u00f3n en la cual ahora soporta su inconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el promotor cont\u00f3 con los mecanismos id\u00f3neos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con las actuaciones desplegadas por los falladores en ambas instancias procesales, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 De la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el actor se\u00f1ala que no tuvo defensa t\u00e9cnica, pues quien actu\u00f3 como su apoderado tuvo una actitud \u00abc\u00f3mplice y\/o displicente [y] no hizo uso de todas las legales disponibles para solicitar en tiempo y forma la NULIDAD de todo lo actuado, alegar o refutar oportunamente sobre el no cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales\u00bb, lo cierto es que no es suficiente con se\u00f1alar de ineficiente o negligente la labor del abogado defensor desde hechos aislados como el no agotar un determinado recurso o no discutir una espec\u00edfica postura jur\u00eddica, sin apuntar su grado de trascendencia desde un an\u00e1lisis integral de la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en materia penal, la Sala Especializada de esta Corporaci\u00f3n con claridad ha dicho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el hecho de que la defensa no hubiese presentado la demanda de casaci\u00f3n, no implica per se que dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes. As\u00ed, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garant\u00edas, am\u00e9n de que ello en modo alguno imped\u00eda que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeci\u00f3 debido a su desinter\u00e9s, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Finalmente, en este asunto tampoco se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (CSJ STC723-2021).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. \u00a0En conclusi\u00f3n, se ratificar\u00e1 lo resuelto por la Corporaci\u00f3n de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b011001-02-04-000-2024-00101-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b011001-02-04-000-2024-00101-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2859-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-04-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}