{"id":95157,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2860-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2860-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2860-2024\/","title":{"rendered":"STC2860-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00660-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2860-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00660-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sibyl Constanza Mu\u00f1oz Palacios, Milton Arley Pati\u00f1o Garc\u00eda y Almeira Meneses Claros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes del hipotecario 2021-00134.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, vida digna y \u00abbuena calidad de vida\u00bb, que consideran conculcados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo recopilado se pueden extractar como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n cursa el compulsivo con garant\u00eda real 2021-00134 promovido por Lidia de Jes\u00fas Perpetua Rosales contra Constructora Synergy Project Management S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al librarse el mandamiento de pago, el despacho cognoscente decret\u00f3 el embargo del inmueble hipotecado y una vez inscrita tal medida en el respectivo folio de matr\u00edcula, se dispuso su secuestro para lo cual comision\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de mayo de 2022 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de aprehensi\u00f3n f\u00edsica del bien, oportunidad en la cual Sybil Constanza Mu\u00f1oz Palacios, Milton Arley Pati\u00f1o Garc\u00eda y Almeira Meneses Claros se resistieron a su desarrollo aduciendo su condici\u00f3n de poseedores, para lo cual aportaron las pruebas que consideraron conducentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Retornada la actuaci\u00f3n al estrado cognoscente y luego de surtido el tr\u00e1mite incidental de rigor, con auto de 3 de marzo de 2023 se resolvi\u00f3 desfavorablemente la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n los incidentantes formularon recurso de apelaci\u00f3n, desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 28 de agosto de aquel a\u00f1o, en el sentido de confirmar lo resuelto por el juzgado a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los gestores acudieron a este instrumento de protecci\u00f3n con el fin de insistir en los argumentos que sirvieron de soporte a su oposici\u00f3n, pues estiman que \u00aben las providencias se definen en forma err\u00f3nea los elementos determinantes de la calidad de poseedor de buena fe, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las decisiones adolecen de falta de \u00aban\u00e1lisis integral de las pruebas presentadas y celebradas, as\u00ed como con los antecedentes jurisprudenciales respectivos\u00bb, en la medida que las autoridades querelladas no tuvieron en cuenta que \u00abse encuentran habitando el inmueble\u2026 como poseedores de buena fe, ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o, motivo por el cual, se deben respetar sus derechos y por lo tanto, por no ser acreedores de obligaci\u00f3n alguna para con la ejecutante\u2026 se debe proceder a declarar probada la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro y como consecuencia ordenar el desembargo inmediato del inmueble\u2026 y cancelar la correspondiente inscripci\u00f3n\u2026 y condenar en costas y perjuicios a la ejecutante, por la temeridad de la acci\u00f3n [SIC]\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, luego de citar in extenso una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que seg\u00fan dicen guarda similitud con el asunto sobre el que recay\u00f3 esta salvaguarda, solicitaron, \u00abse declare la ineficacia de [los] auto[s]\u2026 proferido[s] por el Juzgado Cuarto Civil\u2026 del Circuito de Popayan [sic] [y] por la Sala Civil Fammilia [sic] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan [sic]\u00bb y que, como consecuencia de tales declaraciones, se ordene \u00abal Juzgado\u2026 que declare probada la oposici\u00f3n\u2026 y\u2026 decrete el levantamiento del secuestro del inmueble\u2026 condenando en costas a la parte ejecutante\u2026 [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00absecretario ad hoc\u00bb del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al interior del compulsivo fustigado y resalto que el mismo \u00abse adelant\u00f3 teniendo en cuenta todos los par\u00e1metros legales, garantizando en cada etapa el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y observando lo indicado para su tr\u00e1mite por el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; asimismo, comparti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que adujo ser \u00abrepresentante legal de la Constructora Synergy PM S.A.S.\u00bb, manifest\u00f3 \u00abcoadyuvar el actuar de los accionantes, toda vez que al ser su posesi\u00f3n pacifica y en los t\u00e9rminos que la Ley protege, la continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil que antecede la presente acci\u00f3n no solo es contraria al mandate de la Ley, sino que atente de manera irremediable contra derechos fundamentales no solo de la parte accionante, sino de la CONSTRUCTORA SYNERGY PM S.A.S, en raz\u00f3n al Debido proceso que le asiste [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Popay\u00e1n vulner\u00f3, al interior del hipotecario 2021-00134, las garant\u00edas fundamentales de los promotores al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad declar\u00f3 no probada la oposici\u00f3n por ellos formulada, frente al secuestro del bien vinculado a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra la decisi\u00f3n de primer grado, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 exclusivamente al auto proferido por la Sala Civil Familia de la aludida corporaci\u00f3n (28\/ago\/2023), por ser el que defini\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada por los quejosos, habida cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auscultadas las razones en que se fundament\u00f3 el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinaci\u00f3n objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n efectu\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los argumentos presentados por los aqu\u00ed accionantes en el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n de declarar no probada la posici\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para ratificar el referido auto, la corporaci\u00f3n accionada hizo un recuento de los motivos de disenso formulados por los opositores (los cuales guardan consonancia con los que sirvieron de soporte a la presente salvaguarda), as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En sustento, afirm\u00f3 que la juez de primera instancia desconoci\u00f3 los elementos esenciales de la posesi\u00f3n, ya que los opositores a la diligencia de secuestro han demostrado, con las pruebas allegadas al proceso, que han ejercido de forma permanente, pacifica, sin oposici\u00f3n alguna, actos de se\u00f1ores y due\u00f1os sin reconocer dominio ajeno; afirman que a pesar de haber recibido los inmuebles en calidad de tenedores, la misma mut\u00f3 a poseedores por las acciones desplegadas al pagar servicios p\u00fablicos, cuota de administraci\u00f3n y ejecutar obras de mejoras en los bienes inmuebles. Agregan que con la certificaci\u00f3n de propietaria que le dio la constructora \u201cSynergy Proyect Management S.A.S. [sic]\u201d a la se\u00f1ora Almeira Meneses Claros, el 11 de febrero del 2021, qued\u00f3 refrendada su calidad de poseedora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como apoyo de sus planteamientos, trajo a colaci\u00f3n una sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil \u2013 Familia, del 03 de julio de 2020, radicado N\u00b0 680001-31-03-010-2016-00149-01, Magistrado ponente Dr. Ram\u00f3n Alberto Figueroa Acosta, en la cual se hizo un an\u00e1lisis de los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n de un bien inmueble y prosper\u00f3 la oposici\u00f3n al secuestro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, dicha providencia resolvi\u00f3 de fondo una situaci\u00f3n an\u00e1loga en los elementos facticos expuestos por los aqu\u00ed opositores, pues la all\u00e1 opositora, aleg\u00f3 su calidad de poseedora demostr\u00e1ndolo con prueba documental cuando era promitente compradora y a pesar de la existencia de una hipoteca inscrita que reca\u00eda sobre el inmueble, con anterioridad a la firma de la promesa de compraventa celebrada (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, present\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver y, luego de referirse brevemente a las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales llamados a ser aplicados, respecto de los elementos esenciales de la posesi\u00f3n, se adentr\u00f3 en el estudio del caso concreto as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la posesi\u00f3n es un hecho y su acreditaci\u00f3n corresponde a dos los elementos esenciales: El corpus y el animus. El primero, entendido como el elemento objetivo cuya materializaci\u00f3n es manifiesta por los hechos desplegados por el hombre; mientras que el segundo, es el elemento subjetivo, el comportamiento del hombre frente al objeto, el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el bien inmueble. El primer elemento, puede ser materializado tanto por el poseedor como por el tenedor, es por ello que para reputarse poseedor del bien se hace indispensable el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, los opositores acreditaron a plenitud el elemento objetivo de la posesi\u00f3n, el corpus, los actos materiales y externos durante el tiempo, tales como el pago de servicio p\u00fablicos y de administraci\u00f3n, la tenencia f\u00edsica y material del bien; sin embargo, al analizar el segundo elemento esencial, el animus, no lograron su acreditaci\u00f3n. Contrario a lo sustentado por el apoderado, quien asegura demostrarlo con los actos desplegados por sus representados, los interrogatorios de parte, los documentos allegados al incidente, y la prueba testimonial; lo cierto es que tal como lo prescribi\u00f3 la A Quo, ello no puede entenderse configurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque median entre los opositores y la constructora ejecutada contratos de promesa de compraventa y actas de entrega de los inmuebles a su favor, a t\u00edtulo de tenedores, permiti\u00e9ndoles adecuaciones en las viviendas pero siendo coincidentes al rendir sus interrogatorios de parte, e incluso corrobor\u00e1ndolo los testigos Johana Fajardo Palacios, Edinson Meneses Claros, Alix Nubia Araque S\u00e1nchez, Lizbeth Johana Meneses Claros, Mabel Edith Cerquera Torres, que los prometientes compradores esperan consumar la compraventa para convertirse en propietarios cuando ello suceda, insistiendo en que poseen los recursos y conservan la voluntad de pagar el saldo adeudado a la constructora, \u00faltima a la que han requerido en m\u00faltiples oportunidades, para que en su calidad de propietaria de los mismos, proceda a cumplir el objeto contratado, y, en consecuencia, agote el contrato preparatorio, realizando la venta prometida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que adem\u00e1s, el t\u00edtulo precario con el que entraron al bien no ha sufrido mutaci\u00f3n alguna, al margen de las mejoras realizadas sobre las viviendas y la ocupaci\u00f3n de ellas, en tanto la prueba aportada resulta exigua frente a la manifestaci\u00f3n de prometientes compradores y prometiente vendedora, de entender \u201cvigente la promesa\u201d y realizar ingentes esfuerzos para finiquitar el acuerdo bilateral, sin acto de rebeld\u00eda alguno en el que se entienda desconocido el dominio frente al actual propietario que dicho sea de paso, no puede pretender intervenir en el incidente de oposici\u00f3n para afirmar (al ser interrogado) que considera que sus prometientes compradores son poseedores, y, luego insistir en que el pago de lo adeudado se debe hacer a la constructora y no a la ejecutante (a quien considera no adeudarle lo cobrado en el tr\u00e1mite compulsivo), porque ciertamente la posici\u00f3n resulta contradictoria y en desmedro de los derechos de la acreedora hipotecaria, ajena a la justeza que debi\u00f3 revelar el pacto hecho en virtud al contrato preparatorio, ahora imposible de cumplir a favor de quienes dijeron depositar todos los ahorros de su fuerza laboral para adquirir una vivienda que, se itera, esperan acabar de cancelar (en general, los opositores pagaron la cuota inicial de la vivienda y adeudan el restante u otros valores) (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la colegiatura, si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que \u00abla promesa de compraventa puede transmitir la posesi\u00f3n\u00bb, tal circunstancia no aconteci\u00f3 en el caso particular, pues \u00abello no se revela en la documental adosada al plenario\u00bb en tanto que el aludido negocio jur\u00eddico \u00abno contiene cl\u00e1usula alguna en ese sentido\u00bb y apoy\u00f3 tal razonamiento, en el consolidado precedente de esta Corporaci\u00f3n en torno a dicho t\u00f3pico: CSJ SC7004-2014, SC16993-2014, SC10825-2016, SC3642-2019 y SC5187-2020, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u201cLa promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesi\u00f3n, pero no es la norma, sino la excepci\u00f3n. Tiene lugar cuando se anticipa la obligaci\u00f3n de entrega de la cosa por parte del vendedor se\u00f1alando expl\u00edcita y palmariamente que se entrega la posesi\u00f3n material de la cosa objeto del contrato. El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple\u201d. (CSJ SC5787-2020)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera consistente, la Corte, de hace ya algo m\u00e1s de tres d\u00e9cadas, viene sosteniendo que \u201c[c]uando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde a\u00fan; que de este derecho no se ha desprendido todav\u00eda el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera due\u00f1o, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesi\u00f3n material, ser\u00eda indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa\u2026\u201d (CSJ, SC del 24 de junio de 1980, G.J. t. CLXVI, p\u00e1gs. 51 y 52).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y se dice que, en forma consistente, pues no obstante el paso del tiempo, la tesis de la Corte no s\u00f3lo se ha mantenido sin fisuras, sino que, si se quiere, se ha robustecido\u2026\u201d (CSJ SC3642-2019) (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que, no era de recibo \u00abel argumento relativo a la aplicaci\u00f3n de lo que el vocero judicial entiende como antecedente aplicable a este caso, y referido a una providencia emitida por otro tribunal, pues all\u00e1 las conductas desplegadas por la opositora fueron consideradas indicativas de una posesi\u00f3n, advirtiendo que de su parte \u201cno mediaba reconocimiento de dominio ajeno\u201d, lo que no acontece aqu\u00ed, seg\u00fan lo expuesto con anterioridad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, aun cuando la parte convocante se\u00f1ala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, as\u00ed como en la sind\u00e9resis del asunto y en la aplicaci\u00f3n de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda y los demandantes pretenden desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00660-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00660-00 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC2860-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00660-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sibyl Constanza Mu\u00f1oz Palacios, Milton [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}