{"id":95158,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2862-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2862-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2862-2024\/","title":{"rendered":"STC2862-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00251-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2862-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de febrero de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX, contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor n\u00b0 22-226736.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado, la parte actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a laigualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso, que Wilmer Jair Beltr\u00e1n Zambrano present\u00f3 en su contra demanda de protecci\u00f3n al consumidor con el prop\u00f3sito que se le ordenara al ICETEX condonarle el 25% del cr\u00e9dito educativo No. 3085935 que le fue otorgado en la modalidad matr\u00edcula por el per\u00edodo 2016-2, para estudiar primer semestre del programa de ingenier\u00eda electr\u00f3nica en la Universidad Sergio Arboleda, aduciendo una presunta \u00abpublicidad enga\u00f1osa\u00bb y violaci\u00f3n de las normas de \u00abprotecci\u00f3n contractual\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 17 de octubre de 2023, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio accedi\u00f3 a lo pretendido, tras estimar que la demandada infringi\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n del demandante y que estaban acreditados los presupuestos para que se perdonara lo debido por el peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que, a pesar de haber acreditado que ha mantenido publicada permanentemente la informaci\u00f3n sobre los reglamentos de cr\u00e9dito vigentes en su sitio web y que el interesado no demostr\u00f3 estar inscrito en la encuesta SISBEN IV para la fecha de su grado, requisito necesario para que ser exonerado del saldo adeudado, acogi\u00f3 la s\u00faplica con base en una valoraci\u00f3n errada de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el tr\u00e1mite, sumado a que no se pronunci\u00f3 sobre todas las defensas propuestas y su veredicto fue incongruente, ya que le impuso una condena sin declarar la existencia de cl\u00e1usulas abusivas o la nulidad del contrato de mutuo suscrito entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada en \u00fanica instancia dentro del juicio del consumidor debatido, y que, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia querellada proferir una de reemplazo donde se valoren adecuadamente las pruebas practicadas con apego a la normatividad aplicable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio pidi\u00f3 negar el resguardo suplicado, porque \u00abha salvaguardado los derechos de las partes, acatando (\u2026) lo establecido en el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 (\u2026), en concordancia con las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que \u00abla sentencia enfrentada no luce arbitraria o antojadiza y por el contrario fue producto de un an\u00e1lisis adecuado del caso por la entidad investida transitoriamente con funciones jurisdiccionales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la gestora para insistir en los argumentos del libelo inicial, a lo que agreg\u00f3 que el juez constitucional de instancia no estudio lo concerniente a la falta de resoluci\u00f3n de las excepciones formuladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso observa la Sala, que el Instituto de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX, se queja concretamente, de la sentencia emitida el 17 de octubre de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual resolvi\u00f3, entre otras, declarar que la demandada, aqu\u00ed tutelante, vulner\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n del demandante en el juicio de protecci\u00f3n al consumidor n\u00b0 22-226736, por lo que deber\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes realizar la condonaci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito educativo n\u00b0 3085935, pues en su criterio, dicha autoridad cometi\u00f3 errores al valorar las pruebas allegadas al litigio, aunado a que su resoluci\u00f3n fue incongruente y falta de motivaci\u00f3n, ya que no se pronunci\u00f3 frente a todas las excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 contra las pretensiones del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado, sumado a que la querellante no utiliz\u00f3 la herramienta que ten\u00eda a su alcance para procurar que la decisi\u00f3n censurada fuera complementada, tal y como pasa a verse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Razonabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al auscultar el video contentivo de la audiencia donde se profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, se aprecia que la Superintendencia accionada acogi\u00f3 las s\u00faplicas del demandante porque, en esencia, no se pudo cotejar que las condiciones para la condonaci\u00f3n establecidas al momento del otorgamiento del cr\u00e9dito educativo eran o no las mismas para cuando el interesado se grad\u00fao de la carrera profesional que estaba cursando, o si fueron o no publicitadas en caso de cambio de manera oportuna al deudor; de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro-consumitore deb\u00eda asumirse que el ente p\u00fablico encartado no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que como en la primera respuesta que neg\u00f3 la condonaci\u00f3n de deuda al peticionario le fue indicado que no atend\u00eda los requisitos previstos en el art\u00edculo 14 del Acuerdo 025 de 28 de junio de 2017 (Reglamento de Cr\u00e9dito del ICETEX), seg\u00fan el cual: \u00abPara los nuevos cr\u00e9ditos educativos adjudicados por el comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos (\u2026) a partir del segundo semestre de 2015, se condonar\u00e1 el 25% del capital prestado a aquellos beneficiarios de cr\u00e9dito educativo de pregrado que se grad\u00faen y se encuentren registrados en la base de datos del SISBEN III y que cumplan con los puntos de corte establecido\u00bb, no pod\u00eda con posterioridad exigirle que dicho registro ten\u00eda que ser de la encuesta SIBEN IV, cuando aqu\u00e9l aport\u00f3 el documento que daba cuenta del presupuesto inicialmente echado de menos, prueba que no fue tachada de falsa ni desvirtuada con otro elemento de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n referida, como se anticip\u00f3, no es infundada o caprichosa, as\u00ed se pueda disentir o no de sus fundamentos, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado dio razones del por qu\u00e9 la accionante transgredi\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n del reclamante y de la viabilidad de la condonaci\u00f3n de deuda suplicada, sumado a que lo resuelto est\u00e1 en consonancia dichas motivaciones, las cuales, m\u00e1s all\u00e1 de que sean o no explicativas y concluyentes para la tutelante, no las convierte en arbitrarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el reclamo de la entidad actora no es de recibo en esta sede excepcional, pues lo que se percibe es una diferencia de criterio de ella frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 De la incuria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, basta decir, en cuanto al reproche por la falta de definici\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la impulsora al interior del litigio cuestionado, que \u00e9sta bien pudo solicitar la adici\u00f3n del fallo que cuestiona, lo que no hizo. \u00a0Por tanto, si la gestora cont\u00f3 con el medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 y la STC123-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De este modo, como se anunci\u00f3, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos que pasan de explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00251-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00251-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2862-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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