{"id":95159,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2863-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2863-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2863-2024\/","title":{"rendered":"STC2863-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-12-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 50001-22-13-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de febrero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela promovida por Uriel Rojas Rodr\u00edguez contra el Juzgado 3\u00b0 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesi\u00f3n con radicado n\u00b0 50001-31-10-003-2020-00036-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pidi\u00f3 que se deje sin efecto el auto que rechaz\u00f3 de plano sus recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (15 dic. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sustento, adujo ser poseedor de un predio adjudicado en la sucesi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis; all\u00ed solicit\u00f3 que se librara despacho comisorio -para la respectiva entrega- en el que se mencionara su nombre y calidad de usucapiente. Relat\u00f3 que el juzgado desestim\u00f3 esa petici\u00f3n tras considerar que i). los derechos de posesi\u00f3n deb\u00edan definirse en el proceso de pertenencia impulsado ante otro despacho y, ii). el solicitante \u00abno est\u00e1 legitimado para solicitar el decreto de medidas y\/o actuaciones propias de los adjudicatarios\u00bb (11 sep. 2023). Contra esa determinaci\u00f3n interpuso reposici\u00f3n subsidiaria de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el juzgado rechaz\u00f3 de plano las impugnaciones fundado en que el recurrente \u00abno ha sido reconocido como interesado en el proceso, conforme lo dispone el art\u00edculo 1312 del C.C.\u00bb, de lo que predic\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n para intervenir en la litis (15 dic. 2023). De esa determinaci\u00f3n deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El juzgado accionado remiti\u00f3 el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y defendi\u00f3 la respectiva legalidad. Destac\u00f3 que el impulsor tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos como poseedor en la respectiva diligencia de entrega. La adjudicataria del proceso objeto de revisi\u00f3n pidi\u00f3 la improcedencia del resguardo. Derecho y Propiedad S.A. adujo no constarle los hechos materia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La primera instancia deneg\u00f3 la salvaguarda tras considerar que el auto cuestionado no resulta caprichoso o antojadizo, y que, con todo, su queja es irrelevante, pues la no inclusi\u00f3n del accionante como opositor en el despacho comisorio no impide que este se oponga cuando se efect\u00fae la diligencia de entrega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El precursor impugn\u00f3 con reiteraci\u00f3n de sus argumentos iniciales. Reproch\u00f3 el estudio del asunto por parte del Tribunal y expuso hechos nuevos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo constitucional, esto es, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar el expediente pudo constatarse que el accionante solicit\u00f3 que se librara despacho comisorio -para la respectiva entrega del inmueble adjudicado- en el que se mencionara su nombre y calidad de usucapiente (17 jul. 2023). Dicha petici\u00f3n fue desestimada por dos razones a saber, la primera, porque lo relativo al reconocimiento como poseedor deb\u00eda definirse en el proceso de pertenencia que impuls\u00f3 en otro juzgado, \u00abam\u00e9n que en este asunto no est\u00e1 legitimado para solicitar el decreto de medidas y\/o actuaciones propias de los adjudicatarios\u00bb (11 sep. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese auto fue recurrido y al respecto el juzgador se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSer\u00eda del caso estudiar el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos por el abogado William S\u00e1nchez Toro como apoderado del se\u00f1or Uriel Rojas Rodr\u00edguez, si no es porque de entrada encuentra el Despacho la ausencia del requisito de la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s que debe tener el sujeto procesal que lo invoca, atendiendo que en este asunto el se\u00f1or Uriel Rojas Rodr\u00edguez no ha sido reconocido como interesado en el proceso, conforme lo dispone el art\u00edculo 1312 del C.C..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n que hay que adoptarse no es otra que la de RECHAZAR DE PLANO el recurso (&#8230;)\u00bb (15 dic. 2023)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese que esta \u00faltima determinaci\u00f3n expuso argumentos que no fueron expuestos en el auto de 11 de septiembre de 2023, pues si bien es cierto que all\u00ed se predic\u00f3 la inviabilidad de solicitar actuaciones propias de los adjudicatarios en el liquidatorio -la emisi\u00f3n de un despacho comisorio-, en este \u00faltimo prove\u00eddo se dispuso, de forma general, la ausencia de \u00abreconoci[miento] como interesado en el proceso\u00bb y, por tanto, la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb para intervenir en \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese panorama deja en evidencia que la \u00faltima determinaci\u00f3n s\u00ed era susceptible, al menos, del recurso de reposici\u00f3n, en la medida que conten\u00eda puntos nuevos que no fueron expuestos en la providencia de 11 de septiembre de 2023. Al respecto, en un caso de similares contornos -mutatis mutandis- esta Sala resalt\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien es cierto que, en principio, dicho remedio horizontal resulta improcedente para cuestionar decisiones que resuelven impugnaciones de la misma estirpe, tambi\u00e9n lo es que dicha regla general admite excepci\u00f3n cuando la nueva decisi\u00f3n contiene aspectos novedosos en relaci\u00f3n con la primera determinaci\u00f3n. Ello se extrae del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo tenor literal dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter excepcional y subsidiario de esta senda supra legal, as\u00ed como el respectivo fracaso de la salvaguarda. (STC13265-2023)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda al descubierto el tropiezo del resguardo en lo que a este particular asunto compete.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, en lo que ata\u00f1e a los reproches que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular tem\u00e1tica no fue puesta desde el inicio en consideraci\u00f3n en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, motivo por el cual ahora no podr\u00edan ser sorprendidos con una decisi\u00f3n al respecto. Con relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[si bien] es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegaci\u00f3n del resguardo, pero por las razones que aqu\u00ed se expusieron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-12-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-12-000-2024-00012-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n\u00ba 50001-22-13-000-2024-00012-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}