{"id":95160,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2866-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2866-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2866-2024\/","title":{"rendered":"STC2866-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 20001-22-14-002-2024-00019-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2866-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-002-2024-00019-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso Roberto Carlos del Portillo Herrera contra la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida por la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el Presidente de la Rep\u00fablica y la Superintendencia de Transporte, tr\u00e1mite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso declarativo bajo radicaci\u00f3n No. 20-001-31-03-001-2021-00024-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El actor pretende ordenar a la Superintendencia compelida convocar a asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Transportes Contracosta S.A.S e iniciar investigaci\u00f3n administrativa contra los servidores p\u00fablicos que se rehusaron a cumplir con sus funciones, as\u00ed como contra los administradores de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo la presunta violaci\u00f3n al debido proceso por parte del estrado censurado por dilaci\u00f3n injustificada en la causa judicial donde han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os sin avanzar, a pesar de tachar como defectuoso el acta de asamblea que aprob\u00f3 la fusi\u00f3n entre las empresas TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. y TRANSPORTES SUPER EXPRESS S.A.S, realizada el 26 de septiembre de 2018 por los se\u00f1ores Alfredo Bedoya Loaiza y Adolfo Ra\u00fal Portela Maestre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima vulnerados sus derechos por parte de la Superintendencia ante la negativa de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>2.- \u00a0El despacho judicial compelido rindi\u00f3 informe sobre las actuaciones desplegadas y exigi\u00f3 declarar improcedente el presente amparo por no cumplir con los requisitos para ser objeto de la senda excepcional constitucional. Aunado a lo anterior, estima que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por no haberse formulado pretensiones en su contra. De igual manera, inform\u00f3 que el reclamante no es parte dentro del pleito que se desarrolla en su estrado, y por ende, carece igualmente de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Superintendencia de Transporte se pronunci\u00f3 para oponerse a las pretensiones del promotor por inexistencia de la vulneraci\u00f3n acusada y aclar\u00f3 que ninguna actuaci\u00f3n de su parte tuvo por prop\u00f3sito dilatar la decisi\u00f3n de fondo, sino efectivamente verificar que los solicitantes cumplan con la calidad exigida por la Ley, y de esta forma, proceder con los tr\u00e1mites correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Presidencia de la Rep\u00fablica requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados Jainer Enrique Suarez, German Emilio Rodriguez, Luis Miguel Beltr\u00e1n Del Portillo, Miguel \u00c1ngel Beltran del Portillo, Roberto Carlos del Portillo, Rodaciano Miguel del Portillo, Rodrigo Alberto Daza, Simon Ni\u00f1o Rinc\u00f3n, Rosa Mor\u00f3n Arias, vinculados debidamente, se\u00f1alaron la necesidad de que la empresa TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S designe nuevos administradores y coadyuv\u00f3 las pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- El A quo declar\u00f3 improcedente el resguardo por ausencia del requisito de subsidiaridad y residualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- El recurrente promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n y suplic\u00f3 integrar debidamente el contradictorio dado que en el transcurso del tr\u00e1mite constitucional intervino el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y no el se\u00f1or Presidente Gustavo Petro Urrego, a quien dirigi\u00f3 su escrito tutelar. Adicionalmente, ruega realizar una valoraci\u00f3n de las pruebas. Subsidiariamente, implora resolver el asunto y tener en cuenta las competencias del art\u00edculo 84 de la Ley 222 de1995.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado, dado que el accionante no tiene legitimaci\u00f3n en la causa respecto del litigio que cursa en el despacho convocado, ni cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad en lo que concierne a la Superintendencia de Transporte y sus funcionarios, sin haberse invocado la existencia de eventual perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Los art\u00edculos 102 y 313 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de \u00abun inter\u00e9s que legitime [la] intervenci\u00f3n\u00bb del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales\u203a\u203a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que el amparo implorado incumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, pues conforme a lo acreditado por el gestor y rese\u00f1ado por la Superintendencia de Transporte, existe un pleito pendiente donde se cuestion\u00f3 la eficacia del proceso de fusi\u00f3n entre las sociedades TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. y TRANSPORTES SUPER EXPRESS S.A.S, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar convocado, bajo el radicado 20-001-31-03-001-2024-00024-00, el cual demostr\u00f3 que el impetrante no es sujeto procesal de la litis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Respecto de la s\u00faplica encaminada a ordenar a la Superintendencia convocar a asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Transportes Contracosta S.A.S con ocasi\u00f3n de las presuntas irregularidades en la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n, la Superintendencia compelida, en comunicaci\u00f3n dirigida al peticionario del 8 de febrero de 2024, declar\u00f3:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2018\u2018De acuerdo con lo anterior, mediante oficio 20198000349561, que ya es de conocimiento del peticionario, se inform\u00f3 que esta Entidad evidenci\u00f3 de la documentaci\u00f3n aportada que la reforma fue aprobada por las Asambleas con las mayor\u00edas que exig\u00edan los Estatutos para el efecto, como se expuso previamente, sin que ello constituya una autorizaci\u00f3n de esta Entidad.<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso resaltar, que, como lo inform\u00f3 el peticionario, se present\u00f3 demanda de ineficacia respecto del proceso de fusi\u00f3n que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar radicado 20-001-31-03-001-2021-00024-00, encontr\u00e1ndose as\u00ed un pleito pendiente ante autoridad judicial.<\/p>\n<p>(\u2026) Bajo este entendido, mal har\u00eda una entidad administrativa en ejercer sus funciones de manera tal que se modifique, limite o elimine el alcance de sentencias. Por lo tanto, si las autoridades administrativas conocieran sobre los mismos hechos que han sido decididos previamente por un juez, se limitar\u00edan considerablemente la facultad constitucional que tienen los jueces de \u201cadministrar justicia\u201d, porque el alcance material de sus decisiones quedar\u00eda en entredicho.<\/p>\n<p>En ese sentido, las facultades oficiosas de las entidades administrativas, como las de esta Superintendencia, no pueden ejercerse sobre temas que se encuentran siendo debatidos en procesos judiciales, toda vez que esto podr\u00eda vulnerar los derechos que tienen las personas a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y en general al reconocimiento y protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que est\u00e1 pendiente el pronunciamiento judicial sobre la eficacia del proceso de fusi\u00f3n entre las sociedades Transportes Cotracosta S.A.S. y Transportes Super Express S.A.S. est\u00e1 Superintendencia no puede pronunciarse en el mismo sentido.\u2019\u2019 (Subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es menester desestimar la pretensi\u00f3n hasta tanto no se resuelva el litigio mencionado previamente, en tal sentido se pronunci\u00f3 esta entidad, sin que le sea permitido a dicha autoridad adelantar actuaciones administrativas sobre temas que son objeto de controversias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed mismo, advierte la Sala que el promotor acusa en sendas oportunidades a funcionarios de la Superintendencia y administradores de las sociedades involucradas de presuntamente participar en actividades de delictivas. No obstante, no acredit\u00f3 haber interpuesto denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno de la entidad vigilante del sector transporte. De suerte que, ante posibles conductas punibles y disciplinarias de las cuales haya tenido conocimiento el actor, basta memorar que le asiste el deber de acudir de manera directa ante las autoridades respectivas, sin ser la tutela -de car\u00e1cter subsidiario- el mecanismo id\u00f3neo para ventilar asuntos de esa \u00edndole.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Finalmente, resulta forzoso negar la solicitud de nulidad de la impugnaci\u00f3n por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, fundada en la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE), en lugar de una intervenci\u00f3n directa del se\u00f1or Presidente Gustavo Petro Urrego, a quien reniega haber dirigido personalmente su escrito tutelar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en estricta aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el numeral 13 art\u00edculo 13 del Decreto 2647 de 2022, que encomienda en cabeza de la secretar\u00eda jur\u00eddica de dicha entidad representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la Rep\u00fablica en los procesos en que sea parte. En el caso concreto, se aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. SJ-02 de 2023, mediante la cual se acredit\u00f3 que la asesora Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, quien compareci\u00f3 en el presente tr\u00e1mite, est\u00e1 facultada para ejercer la representaci\u00f3n en sede constitucional de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, por las consideraciones anteriores, la improcedencia del amparo ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la\u00a0Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 20001-22-14-002-2024-00019-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 20001-22-14-002-2024-00019-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2866-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-002-2024-00019-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Se resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso Roberto Carlos del Portillo Herrera contra la sentencia del 12 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}