{"id":95161,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2867-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2867-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2867-2024\/","title":{"rendered":"STC2867-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2021-01546-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2867-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01546-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por John Alexander Burbano Garc\u00eda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como los dem\u00e1s intervinientes en el sumario n\u00ba 2016-28386.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado judicial, el tutelante persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y presunci\u00f3n de inocencia, presuntamente quebrantados por la Colegiatura convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del escrito de tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que en contra del accionante se adelanta proceso por el delito de lavado de activos, tras la imputaci\u00f3n que hiciera la Fiscal\u00eda por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2016, el que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien el 20 de noviembre de 2020, una vez agotado el tr\u00e1mite legal respectivo, dict\u00f3 sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tras ser apelado lo resuelto por el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 30 de junio de 2021 anul\u00f3 la actuaci\u00f3n desde el escrito de acusaci\u00f3n, para que se proceda a realizar una imputaci\u00f3n en la que se observen los hechos jur\u00eddicamente relevantes acorde con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art. 337 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del solicitante con la anterior decisi\u00f3n se configura un \u00abdefecto material o sustantivo\u00bb por la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma, adem\u00e1s de desconocer el precedente jurisprudencial de la sentencia SP3964-2017 y contrariar el \u00abplazo razonable\u00bb del proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, lo pretendido con el amparo es que se \u00abordene la nulidad de la Segunda Instancia\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, luego de referirse de manera sucinta a las actuaciones desplegadas al interior del proceso criticado, puso de presente que el expediente fue remitido en f\u00edsico al Tribunal Superior, sin que haya sido devuelto siquiera de manera digital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la salvaguarda, al no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado, pues \u00abla providencia que ha sido puesta en tela de juicio no est\u00e1 alejada de los est\u00e1ndares de razonabilidad, en tanto se profiri\u00f3 con fundamento en una realidad f\u00e1ctico procesal debidamente acreditada, conforme a los principios que rigen la declaratoria de las nulidades en el proceso penal y las l\u00edneas jurisprudenciales sobre la materia\u00bb; as\u00ed mismo, sobre la inconformidad de los plazos legales del proceso alegada por el gestor, inform\u00f3 que \u00e9ste no ha elevado \u00abpostulaci\u00f3n concreta\u00bb al interior del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el tutelante para se\u00f1alar que el art. 339 del compendio procesal penal \u00abpara nada consagra un \u201cdeber al juez de conocimiento\u201d de \u201ccontrolar\u201d el contenido del escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, por lo que al adoptar el ad quem la decisi\u00f3n que reprocha inobserv\u00f3 el principio \u00abin dubio pro reo\u00bb y dem\u00e1s garant\u00edas procesales, entre ellas, el plazo razonable para las fases del procedimiento, as\u00ed como la inviabilidad de la adici\u00f3n y correcci\u00f3n de la acusaci\u00f3n de oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En l\u00ednea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas all\u00ed involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe ser determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, el se\u00f1or John Alexander Burbano Garc\u00eda, se duele, concretamente, de la providencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n penal contra \u00e9l seguida por el delito de lavado de activos a partir del escrito de acusaci\u00f3n, por considerar que existi\u00f3 una \u00abinterpretaci\u00f3n legal errada\u00bb de la normativa aplicable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Bajo ese escenario, al revisar el escrito de tutela y su cotejo con las piezas recaudadas en el tr\u00e1mite, la Corte ratificar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo por encontrar criterios razonados en la decisi\u00f3n objeto de reproche, y de suyo no estructurar el defecto alegado ni cualquier otro que resulte suficiente para restarle efectos a la nulidad decretada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el contenido del auto que invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00aba partir del acto complejo de la acusaci\u00f3n\u00bb de fecha 30 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga comenz\u00f3 por precisar la importancia de la delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en el acto de acusaci\u00f3n, para lo cual extract\u00f3 un aparte de la sentencia CSJ SP4792-2018:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n, debe abarcar varios aspectos, entre los que cabe relievar: \u201c(i) la debida interpretaci\u00f3n de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinaci\u00f3n de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la delimitaci\u00f3n de los hechos del caso objeto de an\u00e1lisis; (iii) la determinaci\u00f3n acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripci\u00f3n normativa; y (iv) la constataci\u00f3n del est\u00e1ndar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones \u2013\u201cprobabilidad de verdad\u201d, \u201cconvencimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable\u201d, etc\u00e9tera-\u201c5. (Negrilla del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al procesado se erige fundamental y trascendente, pues constituye la esencia y finalidad de las diligencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, aspectos ineludibles de la estructura del proceso penal a efectos de que se adelante el adecuado juzgamiento de determinada conducta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la ausencia de una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en las audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que impida delimitar el tema de prueba, emerge en ostensible y trascendente violaci\u00f3n de la estructura fundamental del proceso y, a la par, de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. (En negrilla propio)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, al contextualizar sobre los elementos de la tipicidad del punible de lavado de activos \u2013art. 323 del C. Penal, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se indique con claridad y concreci\u00f3n, con circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cu\u00e1l o cu\u00e1les de los verbos rectores se\u00f1alados en la norma incurri\u00f3 el procesado; asimismo, que en con las mismas caracter\u00edsticas se se\u00f1ale cu\u00e1l o cu\u00e1les de las actividades il\u00edcitas descritas en el precepto analizado, constituye el origen directo o indirecto de los bienes a los que alude el tipo penal. Esto, porque ambos son elementos estructurales del delito y los hechos de connotaci\u00f3n delictual deben abarcar ambos aspectos para delimitar de manera adecuada el tema de prueba y, por ende, garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de quien soporta la acci\u00f3n penal del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El anterior discernimiento de manera alguna resulta subjetivo, toda vez que es la misma norma penal la que describe las caracter\u00edsticas estructurales del tipo penal de lavado de activos, esto es, la conjugaci\u00f3n de algunos de los verbos rectores all\u00ed descritos y que la conducta verse sobre bienes con origen mediato o inmediato en cualquiera de las actividades al margen de la Ley que tambi\u00e9n consagra.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones y de cara al asunto en particular, tras mencionar algunas l\u00edneas de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, el Tribunal advirti\u00f3 la omisi\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda en las fases respectivas, pues:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en ning\u00fan momento se detall\u00f3 la existencia de alg\u00fan tipo de conducta que, as\u00ed fuese adjetivamente, pudiese atribuirse al imputado o acusado como delictuosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, nunca las audiencias en cuesti\u00f3n permitieron conocer a Jhon Alexander Burbano Garc\u00eda o su defensor, cu\u00e1l es la actividad il\u00edcita concreta de la cual proven\u00edan los recursos que le fueron incautados, con el fin de estructurar de forma adecuada el tipo penal que se atribuye al primero y de esa manera delimitar el tema de prueba en el correspondiente juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es a partir de esa situaci\u00f3n que colige la afectaci\u00f3n del principio constitucional al debido proceso, en tanto que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que por ausentarse ese presupuesto, informa la imposibilidad de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) mantener la absoluci\u00f3n del procesado, por cuanto las pruebas debatidas en el juicio podr\u00edan derivar en un juicio de responsabilidad si se hubiere cumplido con el fin esencial de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en tanto de la propia declaraci\u00f3n del inculpado deviene acreditada su presunta pertenencia a un grupo delincuencial, (concierto para delinquir) hecho que podr\u00eda indicar la procedencia ilegal del dinero que le fuere incautado, aunado a que no present\u00f3 pruebas de su procedencia l\u00edcita.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En atenci\u00f3n con esas exposiciones, el ad quem encuentra quebrantado el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, aspectos por los que acertadamente abri\u00f3 paso a la nulidad al tenor del art\u00edculo 457 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En ese orden de ideas, no se puede tildar de infundado el decreto de la nulidad efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y por consiguiente, predicar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho o la ocurrencia de un defecto sustantivo, porque contrario a lo alegado por el gestor, lo decido se fund\u00f3 en normas procesales y el alcance jurisprudencial de la hom\u00f3loga penal, menos a\u00fan cuando el tutelante no especific\u00f3 la preceptiva legal sobre la cual atribuy\u00f3 una equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo percibido aqu\u00ed es una diferencia de criterio frente a las reflexiones del Tribunal accionado, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello la disposici\u00f3n debe encontrarse afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha sostenido que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC1204-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado, pues el desacuerdo conceptual no tiene la entidad para exigir el planteamiento hermen\u00e9utico del tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2021-01546-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2021-01546-01 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2867-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01546-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}