{"id":95162,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2868-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2868-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2868-2024\/","title":{"rendered":"STC2868-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00075-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2868-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00075-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0Eva Mendoza Parada contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso declarativo bajo radicado No. 2020-00058, extensiva a las partes e intervinientes del referido tr\u00e1mite, escenario judicial donde se pretendi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n derivada del amparo de incapacidad total y permanente del contrato de seguro de vida grupo expedido por Seguros Bolivar S.A, instrumentado mediante la p\u00f3liza No. 2560000751001.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El gestor pretende dejar sin efectos la providencia del 28 de noviembre de 2023, que resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la compa\u00f1\u00eda de seguros denominadas \u2018Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia\u2019 e \u2018Inexistencia de la obligaci\u00f3n de inspeccionar el riesgo (examen m\u00e9dico) al momento de suscribir el contrato\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acusa la transgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, suplica ordenar al \u00f3rgano judicial de segunda instancia censurado que profiera una nueva decisi\u00f3n para, en su lugar, revocar la sentencia de la agencia judicial de origen. Sostiene que en la providencia cuestionada se incurri\u00f3 en dos defectos f\u00e1cticos, a saber: i) desconocimiento del precedente constitucional y; ii) violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- Los juzgadores compelidos manifestaron no haber vulnerado los derechos de la promotora, solicitando declarar el resguardo como improcedente. Seguros Bolivar S.A rog\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite al estimar que no cumple con alguno de los requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos para los amparos formulados contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional en primera instancia por considerar que los titulares de los estrados accionados realizaron un estudio razonado y fundamentado del caso, sin encontrar acreditados los defectos alegados en v\u00eda tutelar.<\/p>\n<p>4.- En su impugnaci\u00f3n, la actora reiter\u00f3 las pretensiones de su pedimento y reproch\u00f3 que, en su sentir, el A quo no realiz\u00f3 un estudio de fondo sobre los precedentes de la Corte Constitucional citados en el escrito tutelar, ni de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De entrada, es pertinente anunciar que la sentencia opugnada ser\u00e1 confirmada porque, en el caso concreto, lo resuelto por la autoridad accionada obedece a una valoraci\u00f3n probatoria razonable, aparejada de una aplicaci\u00f3n del precedente m\u00e1s reciente de esta Corporaci\u00f3n, que atiende las circunstancias particulares, actividad judicial que no fue caprichosa o arbitraria, por lo que se comparta o no, debe ser respetada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La peticionaria argumenta que sus derechos fueron quebrantados dado que los administradores de justicia convocados no aplicaron los precedentes de interpretaci\u00f3n sobre la reticencia en el contrato de seguro de las sentencias T-393\/15, T-832\/2010, T-751\/2012, T-222\/2014, T-830\/2014, T-007\/ 2015, T-379\/2022, T-591\/2017 y T-658\/2017, T-027\/2022 de la Corte Constitucional, ni de las sentencias SC3791-2021 y STL 4077-2022 de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, acusa que los juzgadores de instancia omitieron el incumplimiento de la aseguradora a su deber de informaci\u00f3n contemplado en la Ley 1328 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En aras de esclarecer el panorama jurisprudencial, es pertinente rese\u00f1ar uno de los m\u00e1s recientes pronunciamientos de esta Sala que, al resolver un recurso de casaci\u00f3n, compendi\u00f3 las subreglas reconocidas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018(\u2026) (i) el precepto incorpora la obligaci\u00f3n del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; \u00a0(ii) \u00a0dicha prestaci\u00f3n es entendida como una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil ; \u00a0(iii) \u00a0la buena fe es entendida como un postulado de doble v\u00eda, \u00a0por un lado implica la legitima creencia de la correcci\u00f3n del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formaci\u00f3n del contrato hasta su ejecuci\u00f3n ;(iv) la declaraci\u00f3n sincera del estado del riesgo busca garantizar la formaci\u00f3n del consentimiento de la aseguradora, \u00a0quien, en l\u00ednea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, \u00a0cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador \u2013 asegurado ; \u00a0(v) \u00a0la manifestaci\u00f3n reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, \u00a0siempre que la informaci\u00f3n omitida sea trascendente, \u00a0es decir, \u00a0que de ser conocida por la aseguradora conducir\u00eda a la abstenci\u00f3n de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones m\u00e1s onerosas para el tomador; \u00a0(vi) \u00a0la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, \u00a0y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; \u00a0(vii) \u00a0de mediar cuestionario, \u00a0la mendacidad del declarante har\u00e1 prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la informaci\u00f3n omitida para el aseguramiento ; \u00a0(viii) \u00a0si la declaraci\u00f3n no est\u00e1 precedida de cuestionario, \u00a0la anulaci\u00f3n del v\u00ednculo estar\u00e1 sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo; \u00a0(ix) \u00a0si el asegurador se abstiene de recoger la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, \u00a0 se entiende que asume el riesgo cuya cobertura \u00a0se le encomend\u00f3 ; \u00a0(x) \u00a0 si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, \u00a0no se impondr\u00e1 la nulidad, \u00a0pero se reducir\u00e1 la prestaci\u00f3n hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debi\u00f3 pactarse de conocerse el estado del riesgo; \u00a0(xi) \u00a0las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondr\u00e1n, si el asegurador antes de celebrar el contrato, \u00a0ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00faltima regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad; \u00a0su materializaci\u00f3n de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: \u00a0(i) \u00a0la compa\u00f1\u00eda aseguradora es una profesional del ramo, que \u00a0debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual; \u00a0(ii) debe obrar con diligencia en la identificaci\u00f3n del estado del riesgo; \u00a0(iii) \u00a0no basta que se conforme con la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del tomador, \u00a0cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta informaci\u00f3n, o si en el contexto de cada caso espec\u00edfico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la informaci\u00f3n del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Empero, al realizar este test, \u00a0debe tenerse \u00a0presente una pauta hermen\u00e9utica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a ra\u00edz de hechos que el asegurador deb\u00eda y pod\u00eda conocer, \u00a0pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar.\u2019\u2019 \u00a0(SC167-2023)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala corrobora que, en la providencia enjuiciada, coincidencialmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja apoy\u00f3 su decisi\u00f3n con apego al referido pronunciamiento, que representa un precedente aplicable al agrupar las pautas m\u00e1s relevantes relacionadas con el objeto del litigio, contrario a lo arg\u00fcido por el impugnante que critic\u00f3 la determinaci\u00f3n judicial por no citar diez precedentes de tutela de diversos supuestos f\u00e1cticos y con efectos inter-partes.<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n encuentra la Sala que, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, el operador judicial de segundo nivel auscult\u00f3 individualmente las circunstancias particulares del caso, haciendo un ejercicio razonable de hermen\u00e9utica bajo las subreglas de la sentencia SC167-2023, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u2018\u2018(\u2026) En ese orden de ideas, para que se configure la reticencia debe ser evidente: i) un \u00a0vicio del consentimiento por un actuar doloso del tomador de seguro dada su \u00a0manifestaci\u00f3n reticente o inexacta, ii) advertir una conducta diligente de parte de la \u00a0aseguradora frente a la informaci\u00f3n brindada; iii) que se demuestre que el asegurador \u00a0no conoci\u00f3 del estado del riesgo, iv) que los vicios de la declaraci\u00f3n sean relevantes; v) y que sea demostrado un nexo de causalidad entre la preexistencia evidenciada y \u00a0la condici\u00f3n m\u00e9dica que dio origen al siniestro.<\/p>\n<p>Teniendo en claro los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, habr\u00e1 de descenderse al caso materia de estudio, para ello habr\u00e1 de rememorarse que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La se\u00f1ora EVA MENDOZA PARADA y la entidad SEGUROS BOLIVAR, celebraron el contrato de seguros No.2085487, p\u00f3liza GR 2560000751001, el d\u00eda 16 de marzo de 2016, cuya fecha de iniciaci\u00f3n del amparo corresponde al d\u00eda 01 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la precitada p\u00f3liza se establece una declaraci\u00f3n de asegurabilidad, en la que \u00a0textualmente se indica: \u201cEl presente cuestionario y cualquier informaci\u00f3n adicional respecto a su estado de salud y el de su c\u00f3nyuge, si se asegura, es fundamental para que la aseguradora pueda conocer el estado del riesgo y definir si le(s) otorga la cobertura; por lo tanto, si alguna de las \u00a0respuestas fuere afirmativa, tanto para usted como para su c\u00f3nyuge, abst\u00e9ngase de firmar y solicite \u00a0mayor informaci\u00f3n para analizar con usted otras alternativas de aseguramiento\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La falta de veracidad y exactitud de la informaci\u00f3n suministrada y consignada en este documento en todas sus partes ser\u00e1 causal de nulidad del contrato de seguro, igualmente declaro haber entendido las condiciones generales de asegurabilidad tales como coberturas, exclusiones, valores asegurados, garant\u00eda y los que haya a lugar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora EVA MENDOZA PARADA suscribi\u00f3 el formulario de declaraci\u00f3n de asegurabilidad, donde se le puso de presente un cuestionario con una serie de enfermedades, frente a las que respondi\u00f3 NO padecer ninguna de ellas u otras. \u00a0 Mediante dictamen emitido por UT RED INTEGRADA FOSCAL CUB, se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora EVA MENDOZA PARADA en un \u00a0porcentaje del 96%, lo cual la hizo merecedora de una pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las variantes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, son ocasi\u00f3n a los siguientes \u00a0 diagn\u00f3sticos: TRASTORNO DE ADAPTACI\u00d3N con valor de deficiencia del 20%, DISFONIA con valor de deficiencia del 25%, NERVIO MEDIANO \u2013 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO con valor de deficiencia del 10%, GASTROPATIA con valor de deficiencia del 15%, ROL LABORAL con valor de deficiencia del 26%, con una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 27 de marzo de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La reticencia alegada por la aseguradora SEGUROS BOLIVAR, fue con ocasi\u00f3n \u00a0del ocultamiento de los diagn\u00f3sticos de \u201cTRASTORNO DE ADAPTACI\u00d3N y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO\u201d; indicando que de haberlos conocido se habr\u00eda abstenido de celebrar el contrato de seguros o en su lugar habr\u00eda variado el valor de la prima.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Verificada la prueba documental obrante en el expediente, particularmente la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora EVA MENDOZA PARADA, que fuere aportada por las \u00a0partes, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el informe rendido por el medico de SEGUROS BOLIVAR se observa que, anterior a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de seguros, a saber, para el d\u00eda 16\/03\/2016, la demandante contaba con los antecedentes m\u00e9dicos como \u201cTRASTORNO DE ADAPTACI\u00d3N y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO\u201d, e inclusive \u201cASMA\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, en aras de establecer si la reticencia o informaci\u00f3n omitida, configur\u00f3 o no la nulidad relativa del contrato de seguros, de acuerdo con los reparos propuestos<\/p>\n<p>por la parte demandante se tiene que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I)No se advierte una conducta carente de buena fe de la aseguradora demandada, por no haberle realizado ex\u00e1menes m\u00e9dicos a la se\u00f1ora EVA MENDOZA PARADA, en tanto que no estaba obligada a ello, si se tiene que en cuenta que de acuerdo al formulario diligenciado por la tomadora del seguro, con miras a indagar sobre su estado de salud y poder determinar el estado del riesgo, se estableci\u00f3 que la demandante no ten\u00eda ninguna enfermedad; luego entonces no exist\u00edan razones para que la aseguradora adelantara acciones tendientes a corroborar su dicho, dado que como se ha visto su negligencia se imputa si es que teniendo conocimiento del estado del riesgo asume una conducta pasiva y decide celebrar el contrato de seguro, para despu\u00e9s alegar reticencia; lo cual no acontece en el caso en concreto en tanto que se reitera- la informaci\u00f3n brindada apuntaba a que la actora gozaba de un excelente estado de salud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En otras palabras, la averiguaci\u00f3n realizada por la aseguradora con miras a determinar el estado del riesgo, no daba lugar a pensar que exist\u00edan discrepancias entre la informaci\u00f3n dada por la tomadora y la realidad.<\/p>\n<p>Si bien es cierto, dada la posici\u00f3n contractual en la que se encuentra la aseguradora y su cariz profesional, se le impone el debe actuar con diligencia, adelantando sus propias pesquisas, investigaci\u00f3n o verificando la informaci\u00f3n suministrada por el tomador, tambi\u00e9n lo es que en no todos los casos le es exigible la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no se predica de parte de la aseguradora ninguna conducta contraria al postulado de buena f\u00e9, si en cuenta se tiene que su conducta no fue pasiva sino proactiva al indagar por las enfermedades que para el momento de la toma del contrato de seguro padec\u00eda la demandante. Adem\u00e1s de ello, no obra un s\u00f3lo elemento de juicio id\u00f3neo, que permita concluir que la aseguradora antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre los que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o que luego de celebrado el contrato se hubiere allanado a subsanarlos o los aceptar\u00e1 expresa o t\u00e1citamente; por lo cual tal alegato no est\u00e1 llamado a prosperar.\u2019\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto de la eventual transgresi\u00f3n a la constituci\u00f3n e incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en la providencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, refiriendo lo revelado en el interrogatorio de parte, se tuvo por acreditado que la reclamante se abstuvo de leer el formulario dispuesto para la declaraci\u00f3n del estado del riesgo aduciendo falta de tiempo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018(\u2026) se avizora que en el formulario denominado SOLICITUD CERTIFICADO \u00a0INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA GRUPO, textualmente se le advierte a la se\u00f1ora \u00a0MENDOZA PARADA, la importancia de declarar con honestidad cu\u00e1l era su estado de \u00a0salud; cosa distinta es que la asegurada al momento en que se le extendi\u00f3 el precitado \u00a0formulario, tal como lo manifest\u00f3 en su interrogatorio de parte, se hubiere abstenido de leerlo por falta de tiempo, lo que le impidi\u00f3 verificar no solo las enfermedades por las que se le estaba preguntando, sino las repercusiones por faltar a la verdad.\u2019\u2019<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras examinar y analizar el precedente citado, la argumentaci\u00f3n empleada y la valoraci\u00f3n probatoria desarrollada, la Sala confirma que no se configuran los defectos denunciados en el escrito de tutela, ni se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de acierto y legalidad del veredicto confutado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diferente resulta que se procure, por la v\u00eda constitucional excepcional, imponer una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria. Sobre el particular, recu\u00e9rdese que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo anterior, como la sentencia debatida no es irrazonable o arbitraria, ni est\u00e1 afectada por alg\u00fan yerro que imponga la intervenci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n suplicada ser\u00e1 negada, confirmando la decisi\u00f3n del primer juez constitucional del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00075-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00075-01 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 STC2868-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00075-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0Eva Mendoza Parada contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}