{"id":95163,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2869-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2869-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2869-2024\/","title":{"rendered":"STC2869-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2869-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Antonio V\u00e9lez Vega, Jos\u00e9 Ignacio L\u00f3pez Tasc\u00f3n, Liliana Patricia V\u00e9lez Vega, Sandra Ximena V\u00e9lez Vega, Adriana Mar\u00eda V\u00e9lez Rodr\u00edguez y \u00d3scar Javier V\u00e9lez Vega, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso sucesoral n\u00b0 2002-00118.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los accionantes por conducto de apoderado judicial, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En compendio expusieron, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del asunto, que en el sucesorio de Mar\u00eda Luisa Montoya Vda. de V\u00e9lez (q.e.p.d.), en el cual son herederos, mediante sentencia del 27 de mayo de 2019 se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, el que fue corregido a trav\u00e9s de providencia del 11 de julio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que han solicitado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot la expedici\u00f3n de los oficios donde se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal el registro de la \u00faltima sentencia precitada, solicitud reiterada el 11 de diciembre de 2023 donde tambi\u00e9n pidieron revocar la designaci\u00f3n como secuestre a la sociedad Site Solutions SAS y que en consecuencia, se les entregue a ellos la administraci\u00f3n de los inmuebles de la sucesi\u00f3n, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo haya habido pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretenden que se ordene al juzgado convocado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) [Q]ue expida los oficios de la sentencia por medio del cual se corrigi\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y que tiene fecha del once (11) de julio de 2022; (ii) que resuelva la solicitud de remoci\u00f3n del secuestre SITE SOLUTIONS S.A.S.; y (iii) pronunciarse sobre la solicitud de entrega en administraci\u00f3n de los bienes inmuebles a (\u2026) ADRIANA MARIA VELEZ, LILIANA PATRICIA VELEZ VEGA RODRIGUEZ, OSCAR JAVIER VELEZ VEGA, JES\u00daS ANTONIO VELEZ VEGA, JES\u00daS ANTONIO VELEZ VEGA y SANDRA XIMENA VELEZ VEGA y del se\u00f1or JOSE IGNACIO LOPEZ TASC\u00d3N, cesionario de los derechos de cuota de los herederos LUZ MARINA VELEZ DE HINCAPIE, JUAN CARLOS HERR\u00c1N VELEZ, LINA MAR\u00cdA HERR\u00c1N VELEZ y MARTHA CAROLINA HERR\u00c1N VELEZ y JOSE IGNACIO LOPEZ cesionario de los derechos de cuota.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot indic\u00f3, que conforme al memorial allegado por los accionantes el 11 de diciembre de 2023, en prove\u00eddo del 1\u00b0 de febrero siguiente, \u00abpara garantizar la administraci\u00f3n de los bienes de la herencia\u00bb, dispuso el relevo del secuestre y en su lugar nombr\u00f3 a Gestiones Judiciales Villa &amp; C\u00eda SAS; respecto a los oficios de inscripci\u00f3n de sentencia indic\u00f3 la falta el pago de expensas por parte de los interesados para continuar con el tr\u00e1mite, por lo que solicit\u00f3 denegar el amparo por haberse superado lo peticionado en el resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n tras encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante auto del 1\u00b0 de febrero de los corrientes el juzgado se pronunci\u00f3 frente a la solicitud realizada por los accionantes, de tal suerte que cualquier pronunciamiento y decisi\u00f3n frente a dicha situaci\u00f3n carece de fundamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpusieron los gestores para insistir en los argumentos del escrito de amparo, aunque se\u00f1alaron que se super\u00f3 la solicitud de remoci\u00f3n del secuestre y remisi\u00f3n de los oficios reclamada, pero encontraron insatisfecha su solicitud de entrega en administraci\u00f3n de los inmuebles objeto de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en lo resuelto, que el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso particular, los gestores acudieron al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot en resolver sobre la expedici\u00f3n de los oficios para el registro de la sentencia, el relevo del auxiliar de la justicia y que se les entregue la administraci\u00f3n de los bienes, al interior de la sucesi\u00f3n de la causante Mar\u00eda Luisa Montoya Vda. de V\u00e9lez (n\u00b0 2002-00118).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, de la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, de entrada se anuncia que se ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, con base en los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del hecho superado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la revisi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente y las pruebas documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que mediante auto del 1\u00b0 de febrero de 2024, notificado por estados al d\u00eda siguiente, se dio respuesta a la solicitud elevada por el apoderado judicial de los precursores, se\u00f1al\u00e1ndoles que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el plazo otorgado en auto del 12 de octubre de 2023 se halla vencido conforme a lo advertido respecto del auxiliar de la justicia, se procede a su relevo, en su lugar se designa a GESTIONES JUDICIALES VILLA Y CIA S.A.S., quien figura en la lista de los auxiliares de la justicia, para que verifique el estado actual de los inmuebles solicitados en entrega y acepte la designaci\u00f3n realizada por el Despacho, rindiendo el informe correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo peticionado en memoriales radicados el 11 de diciembre de 2023 por el abogado ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ PUERTA, encontr\u00e1ndose incorporados al expediente los oficios solicitados, se le informa que los interesados deben acercarse al Despacho a efectos de cancelar las expensas de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que con la decisi\u00f3n adoptada el juzgado accionado atendi\u00f3 el reclamo de los aqu\u00ed interesados consistente en la expedici\u00f3n de los oficios, indic\u00e1ndoles que deb\u00eda realizarse el pago de las expensas, al igual que sobre la revocatoria a la designaci\u00f3n como secuestre de la sociedad Site Solutions SAS, designando en su lugar a Gestiones Judiciales Villa &amp; C\u00eda SAS, \u00a0actuaci\u00f3n desplegada antes que se profiriera la decisi\u00f3n constitucional de primer grado, por lo que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de lo reclamado por esta v\u00eda ya no existe, y en esa medida no tiene objeto proferir alg\u00fan mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. (C.C. T-308\/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la incuria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en impugnaci\u00f3n los interesados se quejan de que en la precitada providencia la autoridad convocada no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de entrega en administraci\u00f3n de los bienes inmuebles a los herederos, una vez verificado el expediente se advierte que \u00e9stos no solicitaron, a luces del art. 285 del C\u00f3digo General del Proceso, la aclaraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n al citado prove\u00eddo para que el despacho se pronunciara sobre esa puntual tem\u00e1tica respecto de la cual nada se dijo, desaprovechado as\u00ed el medio id\u00f3neo para dilucidar lo que reclaman en esta instancia, raz\u00f3n por la que la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, STC410-2023 y la 2024-00032).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo replicado por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00043-01 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2869-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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