{"id":95164,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2870-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2870-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2870-2024\/","title":{"rendered":"STC2870-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00483-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2870-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00483-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Florelba Galvis Tarazona, David Medina Jaime, Elena Tarazona de Galvis; Pedro Jes\u00fas, Nelcy Pilar y Karen Julieth Medina Galvis contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado n\u00ba 2021-00153.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00absolidaridad y legalidad\u00bb, presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acuden al presente amparo cuestionando especialmente el fallo de segunda instancia dictado por el tribunal accionado. Alegan que la colegiatura demandada no fue coherente con la tesis que expuso en cuanto al r\u00e9gimen legal de las actividades peligrosas y lo que finalmente resolvi\u00f3 al atribuirle la culpa del hecho da\u00f1oso a la v\u00edctima; en ese sentido, sostienen que, \u00absu desarrollo y an\u00e1lisis de causalidad l\u00f3gico jur\u00eddico se dirigi\u00f3 equivocadamente a indagar por la eventual culpa del guardi\u00e1n de la actividad peligrosa, lo cual no corresponde con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad por riesgo a que alude el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aducen que, el factor de atribuci\u00f3n en casos de responsabilidad por riesgo, \u00abno se relaciona con la atenci\u00f3n o desatenci\u00f3n de la normatividad, como propone la sentencia, ni con el conocimiento o desconocimiento de la gravedad o con la inminencia del riesgo, sino con su exacerbaci\u00f3n: se trata de una circunstancia inmanente, propia de la actividad, consustancial de ella: es por eso que, para la teor\u00eda del riesgo, si este se materializa o explosiona, es raz\u00f3n suficiente para determinar la responsabilidad del due\u00f1o de la actividad, que ha expuesto materialmente a otros a las consecuencias del riesgo creado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que, no era posible en este evento trasladar la responsabilidad del riesgo a la v\u00edctima, postura que, supuestamente, desconoci\u00f3 un pronunciamiento emitido por esta Sala Especializada en sede de casaci\u00f3n (cit\u00f3 la SC002-2018, exp. 2010-00578-01), en la cual, al resolver sobre un caso de muerte por electrocuci\u00f3n se indic\u00f3 que, \u00abcuando la v\u00edctima no crea el riesgo generador del perjuicio ni participa en su realizaci\u00f3n entonces el da\u00f1o no puede imput\u00e1rsele, pues simplemente sufri\u00f3 un peligro que no estuvo dentro de sus posibilidades de evitaci\u00f3n o control. En tal caso hay que analizar la conducta del agente a la luz del \u00e1mbito de validez de la norma que le asigna el deber de evitar la producci\u00f3n del riesgo que ocasion\u00f3 el da\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretenden que, se deje sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal contra Codensa S.A. ESP, rad. 2021-00153 y que se ordene al accionado \u00abprofiera una nueva sentencia condenatoria dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la sentencia recriminada, defendi\u00f3 lo all\u00ed resuelto, en tanto que, se soport\u00f3 en las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal de la empresa de Servicios ENEL Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, por cuanto, \u00abno es el mecanismo [\u2026] para pretender impugnar una decisi\u00f3n judicial que se encuentra en firme y ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta capital relacion\u00f3 lo acontecido en el juicio en cuesti\u00f3n e indic\u00f3 que ese despacho no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de las partes o intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Codensa S.A. ESP (rad. 2021-00153), por incurrir, supuestamente, en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, (no aplicar lo previsto en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil) y desconocer el precedente jurisprudencial sobre la teor\u00eda del riesgo en actividades peligrosas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores premisas, al examinar los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarar\u00e1 improcedente el auxilio implorado, comoquiera que no supera el presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este impedimento de procedibilidad emerge porque al dirigirse la censura contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2023 por el juzgador ad quem del pleito radicado bajo el n\u00ba 2021-00153, la postura all\u00ed adoptada por el tribunal para ratificar la desestimaci\u00f3n de las pretensiones indemnizatorias de perjuicios, comprend\u00eda discrepancias que los interesados pudieron haber planteado en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u2013 art\u00edculos 334 y 338 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013, en lugar de pretender que se definiera por el juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, teniendo en cuenta la naturaleza declarativa del litigio y el inter\u00e9s para recurrir, dado que la aspiraci\u00f3n econ\u00f3mica formulada en la demanda superaba ampliamente los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, los querellantes contaron con la posibilidad de poner de manifiesto sus reparos a trav\u00e9s del aludido mecanismo jur\u00eddico, y al no hacerlo -seg\u00fan se pudo constatar en el historial web del proceso \u2013, no pueden pretender que el juez de tutela desborde su excepcional competencia para suplir esa omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le incumb\u00eda a los inconformes con el veredicto de instancia acreditar el quantum del agravio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles del remedio extraordinario, y al funcionario encargado de conceder el ataque, determinarlo a partir de los medios probatorios obrantes en el plenario o con apoyo en dictamen pericial que eventualmente aportaran los impugnantes para tal efecto, seg\u00fan lo prev\u00e9 el canon 338 del estatuto adjetivo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 338. JUSTIPRECIO DEL INTER\u00c9S PARA RECURRIR Y CONCESI\u00d3N DEL RECURSO.\u00a0Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al haberse desperdiciado el medio defensivo previsto en la ley, esta acci\u00f3n deviene improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues en invariable l\u00ednea de pensamiento esta Corporaci\u00f3n ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, 30 nov., rad. 03853-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que en casos como el que se examina, se ha declarado la inviabilidad de la salvaguarda por el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, residual e inmediato y constituirse en impedimento manifiesto, adem\u00e1s de no advertirse circunstancia que permita contemplar su flexibilizaci\u00f3n, sobre todo porque no se avizora justificaci\u00f3n para que los reclamantes, quienes contaron con representante judicial en el pleito en cuesti\u00f3n, hubiesen dejado de utilizar los recursos a su alcance. Sobre el particular, recu\u00e9rdese que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en STC16258-2022, 7 dic., rad. 03953-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, y como la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la s\u00faplica, no hace falta an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas (como la juridicidad de la providencia atacada), sin duda condicionadas a la superaci\u00f3n de la anterior materia, motivo por el cual se declarar\u00e1 la improcedencia del auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo discurrido en precedencia, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, al no haberse agotado los recursos y procedimientos legales para definir las pretensiones alegadas en sede tutelar, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00483-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00483-00 \u00a0 \u00a0 LUIS 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