{"id":95166,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2872-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2872-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2872-2024\/","title":{"rendered":"STC2872-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 17001-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2872-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por N.G.L. en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo J.M.J.G., contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Defensor\u00eda de Familia, la Procuradur\u00eda para Asuntos de Familia y los intervinientes en el proceso de alimentos n\u00b0 2022-00340.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimir\u00e1 de toda futura publicaci\u00f3n de esta providencia la informaci\u00f3n de cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n, para lo cual se elaborar\u00e1 otro texto, de igual tenor, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora en la citada condici\u00f3n, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y \u00abderecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso, que H.W.J.D. present\u00f3 demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria contra su hijo J.M.J.G., la cual hab\u00eda sido fijada en el a\u00f1o 2021 en la suma de $1.200.000, oo, asignada al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, quien en providencia del 17 de enero del a\u00f1o en curso accedi\u00f3 a lo pretendido, reduciendo dicha mesada al 25% del s.m.l.m.v.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el despacho accionado con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que valor\u00f3 indebidamente el material probatorio recaudado, pues no es cierto que los ingresos del demandante desmejoraron, ya que estuvo en el a\u00f1o 2022 de viaje por varios pa\u00edses de Europa, sumado a que no acredit\u00f3 las necesidades de su otra hija mayor de edad, pues esta tiene un inmueble y dos veh\u00edculos registrados a su nombre, lo que hace presumir que no necesita de la ayuda de sus padres.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se dejen sin efecto la sentencia proferida el pasado 17 de enero, y que, en consecuencia, se ordene al juzgado acusado emitir una de reemplazo negando la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria de su ni\u00f1o para remediar los perjuicios que se le est\u00e1n causando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales se opuso al auxilio suplicado, tras se\u00f1alar que en la providencia criticada se \u00abpudo establecer que efectivamente al demandante le variaron sus condiciones econ\u00f3micas, frente a las que ten\u00eda en el a\u00f1o 2021\u00bb, por lo que \u00abera procedente decretar la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria se\u00f1alada en favor del menor JMJG, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb, de ah\u00ed que \u00abno se observa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Procuradur\u00eda 15 Judicial II de Familia de la misma ciudad concept\u00fao que \u00abno ha podido deducir conculcaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y menos desconocimiento del debido proceso en la actuaci\u00f3n que se ha examinado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Defensor\u00eda de Familia de dicha urbe solicit\u00f3 declarar improcedente el resguardo reclamado, por cuanto que \u00abno se observan que se den todos los elementos para acceder a la acci\u00f3n de amparo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0H.W.J.D. pidi\u00f3 negar la ayuda instada, comoquiera que est\u00e1 demostrado que \u00abcon el actuar del juzgado no se ha violentado ning\u00fan derecho constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el an\u00e1lisis de la funcionaria se aprecia coherente, l\u00f3gico, razonable y estructurado, permiti\u00e9ndole arribar a una conclusi\u00f3n plausible para definir el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, derivada de la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica y ponderada de las pruebas legal y oportunamente acopiadas, incluso de las decretadas de oficio, labor que ejecut\u00f3 sin arbitrariedad ni desconocimiento de los derechos de las partes enfrentadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la tutelante, insistiendo en los reparos del escrito inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso observa la Sala, que la accionante se queja concretamente de la sentencia proferida el 17 de enero del a\u00f1o en curso por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, por medio de la cual se resolvi\u00f3, entre otras, reducir la cuota de alimentos fijada a favor del infante J.M.J.G. al 25% del s.m.l.m.v., y en caso de que el alimentante logre tener alguna vinculaci\u00f3n laboral o contrato de prestaci\u00f3n de servicios ser\u00e1 el mismo porcentaje del salario, prestaciones sociales legales y extralegales, honorarios y cualquier emolumento o ingreso que perciba, previas las deducciones de ley, dentro del juicio de disminuci\u00f3n de alimentos n\u00b0 2022-00340, pues en su criterio, dicha autoridad valor\u00f3 indebidamente las pruebas recaudadas en el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Corte ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al auscultar el v\u00eddeo contentivo de la audiencia donde se profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, se aprecia que la juez acusada acogi\u00f3 las s\u00faplicas del demandante porque, en esencia, se logr\u00f3 demostrar que efectivamente sus condiciones econ\u00f3micas variaron, ya que no tiene vigente los contratos laboral y de servicios que ten\u00eda para la \u00e9poca en que le fue asignada y aumentada con posterioridad la cuota alimentaria de su descendiente, y solo en la actualidad funge como revisor fiscal de la Liga Caldense de Patinaje, actividad por la cual percibe unos honorarios de $461.250,oo, luego de la deducci\u00f3n por renta, sumado a que le debe alimentos a otra hija mayor de edad que se encuentra en octavo semestre del programa de Geolog\u00eda de la Universidad de Caldas; de ah\u00ed que, teniendo en cuenta el l\u00edmite que permite la ley tomar de lo devengado por el obligado, lo pertinente era fijar una mensualidad en el porcentaje decretado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el despacho accionado analiz\u00f3 el caso puesto a su consideraci\u00f3n con apoyo en la normatividad aplicable y con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria razonable de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el pleito debatido, los cuales sin duda evidencian que los ingresos del deudor de los alimentos variaron y que tiene otra alimentaria a la que debe suministrarle los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco un viaje al exterior de hace un a\u00f1o atr\u00e1s puede dar lugar a sostener que el deudor cuenta con capitales y, por ende, que su capacidad econ\u00f3mica no ha mermado, en la medida en que ello puede obedecer a otras circunstancias, verbigracia, a los ahorros individuales o familiares que se hayan hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por la falladora recriminada, el ruego supralegal no puede ser acogido, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la tutelante frente a los razonamientos expuestos por dicha funcionaria en su veredicto, en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 17001-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 17001-22-13-000-2024-00013-01 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2872-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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