{"id":95167,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2874-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2874-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2874-2024\/","title":{"rendered":"STC2874-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2874-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76111-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovieron Natalya Calle quien adujo actuar en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Estefan Aluma S\u00e1nchez y la Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Guadalajara de Buga contra el fallo de 24 de enero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en la acci\u00f3n de tutela que F\u00e9lix Edgardo S\u00e1nchez G\u00f3mez y Blanca Romelia Castrill\u00f3n Castro instauraron contra el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio \u00a0No76-111-31-03-001-2023-00009-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los actores pretenden que se deje sin valor y efecto el auto No.703 a trav\u00e9s del cual se improb\u00f3 una diligencia de remate (7 noviembre 2023), para que, en su lugar se disponga la aprobaci\u00f3n de la almoneda realizada el 18 de julio de 2023 respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No.373-61762 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su pedimento los gestores precisaron que, en su calidad de comuneros del bien referido, promovieron demanda divisoria en contra de Jos\u00e9 Estefan Aluma S\u00e1nchez. El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, quien luego de surtir el tr\u00e1mite de rigor efectu\u00f3 la subasta en la que adjudic\u00f3 el predio a F\u00e9lix Edgardo S\u00e1nchez G\u00f3mez, quien fue el \u00fanico postor (18 julio 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que \u00abdentro de los CINCO D\u00cdAS (19, 21, 24, 25 y 26 de julio de 2023) con los que contaba el demandante F\u00c9LIX EDGARDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ para consignar el saldo restante del remate, la se\u00f1ora BLANCA ROMELIA CASTRILL\u00d3N CASTRO, le CEDI\u00d3 al se\u00f1or F\u00c9LIX EDGARDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, el d\u00eda 25 de julio de 2023, LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS que aquella ten\u00eda en el proceso DIVISORIO, tal y como se desprende del documento suscrito entre las partes en menci\u00f3n, que fuera arrimado al Despacho en la misma fecha, a las 10:54 AM (Archivo 075 del Expediente Digital), quedando el se\u00f1or F\u00c9LIX EDGARDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ como el \u00fanico demandante y generando que la comunidad solo quedase entre F\u00c9LIX EDGARDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ y el se\u00f1or JOS\u00c9 ESTEFAN ALUMA S\u00c1NCHEZ\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Banco Agrario de Colombia, la suma de $166\u2019591.324, oo, que corresponde al saldo restante descontando el equivalente al valor de su cuota en proporci\u00f3n al valor del precio del remate, tal y como lo ordena el art\u00edculo 411 del C. G.P., en su inciso antepen\u00faltimo\u00bb y realiz\u00f3 el pago del impuesto de remate por valor de $37\u2019021.000,oo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante las circunstancias descritas, el Juzgado dispuso aceptar la cesi\u00f3n de los derechos (14 agosto 2023); adem\u00e1s, improb\u00f3 la diligencia de remate y sancion\u00f3 a Felix Edgardo S\u00e1nchez G\u00f3mez con multa por $148.081.177 por no cumplir con lo ordenado en la diligencia de remate, es decir, por no consignar la totalidad del saldo del precio. Contra dicha determinaci\u00f3n promovi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero no prosper\u00f3 y el segundo fue declarado improcedente (6 diciembre 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del censor, la autoridad judicial soslay\u00f3 el literal f del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo General del Proceso que prev\u00e9 que el comunero que se presente como postor deber\u00e1 consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducci\u00f3n del valor de su cuota en proporci\u00f3n a aquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Guadalajara de Buga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y se\u00f1al\u00f3 que \u00ablo que ocurri\u00f3 obedece a simplemente la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n procesal por el no cumplimiento de la providencia que le adjudic\u00f3 el predio, consistente en consignar el saldo del valor rematado. Es decir el auto aprobatorio de la cesi\u00f3n en nada modific\u00f3 los t\u00e9rminos del auto que se profiri\u00f3 en la diligencia de remate y que a la postre le adjudic\u00f3 el predio, sucede que se confundi\u00f3 o interpret\u00f3 que la cesi\u00f3n realizada por la se\u00f1ora BLANCA ROMELIA fue del derecho real y no como quedara espec\u00edficamente establecida en el documento anexo por los mismos accionantes en tutela \u201c\u2026en raz\u00f3n de esta cesi\u00f3n, queda siendo el titular del derecho m\u00edo, lo cual conlleva que el producto del remate, sea solo distribuido para los se\u00f1ores JOSE ESTEFAN ALUMA SANCHEZ y FELIX EDGARDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, quien tiene su derecho propio como condue\u00f1o y el m\u00edo, lo que conlleva a que en cabeza de \u00e9l quedan 2 de los tres derechos que equivalen al 37.5% del total del derecho.\u201d En este sentido es evidente que lo pretendido por los tutelantes era disminuir el valor de dinero que deb\u00edan consignar para efectos de lograr la aprobaci\u00f3n del remate, cuando la cesi\u00f3n en manera alguna modific\u00f3 los t\u00e9rminos del auto N\u00b0 585 que adjudic\u00f3 el predio en cuesti\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Estefan Aluma S\u00e1nchez, demandado y copropietario del bien inmueble en el proceso divisorio, solicit\u00f3 que se niegue el amparo toda vez que el auto que no repuso la determinaci\u00f3n que improb\u00f3 el remate tuvo origen en \u00abLA NO CONSIGNACI\u00d3N DEL SALDO DEL PRECIO DENTRO DE LOS 5 D\u00cdAS SIGUIENTES A LA DILIGENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 453 DEL CGP\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedi\u00f3 el amparo por considerar que el Juzgado accionado, al exigirle al postulante que deb\u00eda consignar tambi\u00e9n el porcentaje de la cuota parte del valor del inmueble a rematar de Blanca Romelia Castrill\u00f3n, dio una aplicaci\u00f3n cerrada y mec\u00e1nica del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que desconoci\u00f3 la esencia del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que ella hab\u00eda cedido sus derechos litigiosos a aquel, \u00ablo cual significa que es verdaderamente pernicioso requerir dicho dep\u00f3sito, puesto que, luego le iba a ser devuelto mediante la providencia que distribuya el producto del remate\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0 Natalya Calle quien adujo actuar en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Estefan Aluma S\u00e1nchez y la Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Guadalajara de Buga impugnaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La abogada adujo que el caso objeto de estudio carece de relevancia constitucional. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que existe una conducta maliciosa por parte de la demandada, toda vez que al aportar un documento privado pretendi\u00f3 que el juez accionado creyera que los derechos sobre el inmueble hab\u00edan sido cedidos, cuando en realidad ese tipo de negocios debe perfeccionarse por medio de escritura p\u00fablica. Por lo anterior solicit\u00f3 que revoque la decisi\u00f3n cuestionada, para que, en su lugar, se niegue el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Juez accionada argument\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no lesion\u00f3 derechos fundamentales de las partes, por el contrario, pretendi\u00f3 preservar el debido proceso y el respeto a las reglas previamente establecidas, raz\u00f3n por la cual improb\u00f3 el remate, habida cuenta que \u00abla cesi\u00f3n aceptada en nada modific\u00f3 el auto que adjudic\u00f3 el predio al demandante ni los t\u00e9rminos en que se producir\u00eda la posterior aprobaci\u00f3n del mismo, porque si bien una vez distribuido el producto, el remantante y demandante tendr\u00eda derecho a recibir el producto que le corresponder\u00eda a su c\u00f3nyuge como derecho litigioso, ello se trata de una etapa posterior en el proceso judicial, que a\u00fan no se hab\u00eda presentado y que por ser futura resulta incierta, es decir, de alguna manera el H. Tribunal autoriza aprobar un remate bajo estas condiciones porque al final cuando se distribuya el producto se le entregar\u00eda el dinero al mismo rematante, pero reitero, que se trata de una situaci\u00f3n posterior que aun no se ha presentado, y que incluso ni siquiera la suscrita puede saber si se presentar\u00e1 o no, porque pueden acontecer muchas situaciones o hechos jur\u00eddicos imprevisibles. Es decir, se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de tutela bajo supuestos hipot\u00e9ticos y eventuales, etapas procesales que resultan a\u00fan inciertas en el tiempo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en vez de proteger la igualdad de las partes puede vulnerar los derechos de la parte demandada, por desconocimiento de las reglas para la aprobaci\u00f3n del remate; adem\u00e1s, se amparar\u00eda<\/p>\n<p>la maniobra de quien tras haber realizado postura y advertir posteriormente su imposibilidad de pagar el precio restante,<\/p>\n<p>pueda acudir a figuras jur\u00eddicas en pro de vulnerar las condiciones previamente definidas dentro del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado adujo que se vulnera el principio de legalidad, toda vez que en el contrato de cesi\u00f3n qued\u00f3 expresamente ordenado que el rematante y c\u00f3nyuge de la tambi\u00e9n demandante, recibir\u00eda o reclamar\u00eda el producto del remate que a ella corresponder\u00eda, pero al momento de la distribuci\u00f3n del producto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El veredicto impugnado ser\u00e1 revocado, toda vez que la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado accionado con ocasi\u00f3n de la improbaci\u00f3n de la diligencia del remate es razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que la abogada Natalya Calle carece de legitimaci\u00f3n en la causa para impugnar el amparo, toda vez que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasi\u00f3n del litigio que se somete a revisi\u00f3n, pertenecen a quienes all\u00ed detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera act\u00faan ante la jurisdicci\u00f3n en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulaci\u00f3n que les asiste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no facultaba a la referida abogada para impugnar la sentencia de primer grado; adem\u00e1s, el alegato de actuar como representante del implicado no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 y en los m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n reiterados en STC12529-2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la falta de legitimaci\u00f3n aludida y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no se estudiar\u00e1n los argumentos aducidos en la impugnaci\u00f3n presentada por la referida profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, procede a estudiarse la impugnaci\u00f3n presentada por la juzgadora accionada. Revisado el proceso divisorio referido, encuentra la Sala que la autoridad judicial no soslay\u00f3 el contenido del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo General del Proceso, por el contrario, al dar aplicaci\u00f3n al inciso 5 de dicha codificaci\u00f3n que prev\u00e9 que \u00abel comunero que se presente como postor deber\u00e1 consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducci\u00f3n del valor de su cuota en proporci\u00f3n a aquel\u00bb, revis\u00f3 cu\u00e1l era la cuota que le correspond\u00eda al demandante a quien se le adjudic\u00f3 el bien y concluy\u00f3 que, aunque hubo una cesi\u00f3n de derechos litigiosos, la cuota parte de la propiedad del bien no fue transferida por la otra demandante, por lo que no hab\u00eda lugar a descontar del saldo del remate el valor que a ella le correspond\u00eda. Sobre el particular, al resolver el recurso de reposici\u00f3n promovido contra el auto que improb\u00f3 la subasta, el juzgado precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la normativa anteriormente trascrita, debe decir de entrada esta instancia judicial, que la improbaci\u00f3n de la diligencia de remate, obedeci\u00f3 en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 453 ibidem, tras advertirse por parte de esta servidora que el se\u00f1or FELIX EDGARDO SANCHEZ G\u00d3MEZ, no consign\u00f3 la totalidad del saldo del precio del inmueble a rematar, pues de manera equivoca, descuenta del valor al consignar el monto dinerario equivalente al derecho que le correspond\u00eda a la se\u00f1ora BLANCA ROMELIA CASTRILL\u00d3N, en calidad de copropietaria, bajo el argumento de que con posterioridad al remate, la codemandante hab\u00eda efectuado cesi\u00f3n de derechos litigiosos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cesi\u00f3n de derechos litigiosos implica un convenio por medio del cual se transfieren las resultas de un proceso judicial cuyo objeto es el evento incierto de este, pero en manera alguna lo convierte en propietario de derecho real alguno, y es que el derecho en litigio dentro del proceso divisorio precisamente es dividir\u2013 en este caso por venta en p\u00fablica subasta el prediopara posteriormente partir el producto entre los condue\u00f1os; no en vano la misma cesi\u00f3n aportada por la parte demandante se\u00f1ala expresamente: \u201cse precisa que en el proceso divisorio se dispuso el remate del predio para luego efectuar la distribuci\u00f3n del producto entre los condue\u00f1os, situaci\u00f3n por la cual entero al juzgado que el cesionario del derecho, \u00f3sea mi c\u00f3nyuge, F\u00c9LIX EDGARDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, recibe el valor de su derecho y el mio, lo cual conlleva a que el producto del remate sea solo distribuido entre Jos\u00e9 ESTEFAN ALUMA S\u00c1NCHEZ y F\u00c9LIX EDGARDO S\u00c1NCHEZ, quien tiene su derecho propio como condue\u00f1o y el m\u00edo que se lo estoy cediendo en este documento\u2026\u201d (Subrayas intencionales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta palmario que el derecho adquirido mediante cesi\u00f3n por F\u00c9LIX EDGARDO es a que se le entregue el producto del remate que a BLANCA ROMELIA pudiere corresponder en este proceso, pues es este precisamente el objeto del litigio, misma cesi\u00f3n que en absolutamente nada varia las condiciones en las que se efect\u00faa la postura y se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate, pues recu\u00e9rdese que el \u00fanico postor fue el copropietario y recurrente, mas no la se\u00f1ora BLANCA ROMELIA. En todo caso, y como bien lo se\u00f1ala la parte demandada, no puede confundirse la cesi\u00f3n de derecho litigioso con la venta de derechos reales, pues el dominio sigue estando en cabeza de la se\u00f1ora BLANCA ROMELIA, por esta raz\u00f3n no resulta cierto la afirmaci\u00f3n del recurrente cuando indica que se vulnera el art\u00edculo 411 del CGP, pues si bien indica que \u201cEl comunero que se presente como postor deber\u00e1 consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducci\u00f3n del valor de su cuota en proporci\u00f3n a aquel\u201d, al rematante y recurrente solo le era posible deducir el valor en la proporci\u00f3n de dominio que \u00e9ste ostentaba y no el de su c\u00f3nyuge y codemandada, por el simple hecho de que ella continua siendo titular del derecho real.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante se\u00f1alar que no puede predicarse la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando lo que hizo la juzgadora fue dar aplicaci\u00f3n a la norma pertinente para el caso, lo cual qued\u00f3 enunciado incluso en la almoneda, cuando expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00abSe le adjudica el bien identificado con la matricula inmobiliaria N\u00ba 373-61762 del se\u00f1or FELIX EDGARDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ con c\u00e9dula N\u00ba 14.883.284, por valor de $740.405.883,62 Se advierte que el saldo del precio, deber\u00e1 ser consignado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la presente diligencia a \u00f3rdenes de este Despacho, en los t\u00e9rmino del Art. 411 del CGP\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se convalidar\u00e1 la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar, NIEGA el amparo deprecado. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00001-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 STC2874-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76111-22-13-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovieron Natalya Calle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}