{"id":95170,"date":"2025-06-10T14:26:40","date_gmt":"2025-06-10T14:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2878-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:40","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:40","slug":"stc2878-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2878-2024\/","title":{"rendered":"STC2878-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2878-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de enero del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Antonio Casallas Moreno, Carlos Arturo G\u00f3mez Su\u00e1rez y Jos\u00e9 Hebert Rodr\u00edguez Bobadilla, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea n\u00b0 2022-00114.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expusieron que por auto del 6 de abril de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que formularon contra la Asociaci\u00f3n Promotora de Vivienda APV, y entretanto, la parte demandada compareci\u00f3 al proceso y contest\u00f3 la demanda formulando medios exceptivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refieren que mediante prove\u00eddo del 27 de septiembre siguiente se admiti\u00f3 el libelo y se orden\u00f3 correr traslado de las defensas formuladas, pese a que \u00e9stas fueron presentadas cuando ni siquiera se hab\u00eda dado inicio al tr\u00e1mite, por lo que pidieron \u00abse de aplicaci\u00f3n al debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el 10 de octubre de 2023,el juzgado termin\u00f3 el proceso por desistimiento t\u00e1cito, raz\u00f3n por la cual solicitaron nuevamente \u00abAPLICACI\u00d3N DEBIDO PROCESO\u00bb, pero el despacho mediante providencia del 12 de diciembre siguiente orden\u00f3 estarse a lo resuelto, \u00a0incurriendo as\u00ed en v\u00eda de hecho, habida cuenta que \u00abNo es posible que pese a que la entidad demandada contesto (sic) se imponga nuevamente la carga a los demandantes de notificar (\u2026) Lo \u00fanico que har\u00eda viable el auto es que no estuviera trabada la Litis pero en el presente caso ya hay entre las partes una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretenden a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional que \u00abse deje sin valor ni efecto el auto del 10 de 0ctubre de 2023 proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA dentro del proceso con radicado 25290311300120220011400 el cual decreto (sic) el desistimiento t\u00e1cito del proceso y en su lugar se proceda a pronunciarse sobre la contestaci\u00f3n de la demanda y sobre las excepciones presentadas por la parte demandada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo constitucional, comoquiera que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) no podr\u00eda tenerse por notificado a la parte pasiva el 20 de mayo de 2022, de una providencia que fue proferida 4 meses despu\u00e9s (\u2026) el Juzgado SI ORDEN\u00d3 a la actora notificar a la parte pasiva seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 289 y siguientes del C.G.P. y art\u00edculo 8 de la ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestim\u00f3 la salvaguarda por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el apoderado judicial de los promotores no interpuso los instrumentos legales para presentar su disenso frente a la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito. Adicionalmente, consider\u00f3 no superado el presupuesto de inmediatez respecto del auto admisorio de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencial especializada ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, enlistados as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07). (resaltado ajeno al texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto se observa, que los accionantes se quejan del prove\u00eddo dictado el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, por medio del cual se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que \u00e9stos promovieron frente a la Asociaci\u00f3n Promotora de Vivienda APV (n\u00b0 2022-00114), pues en su criterio, le correspond\u00eda a esa autoridad judicial pronunciarse sobre la contestaci\u00f3n de la demanda y las excepciones invocadas por la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, revisado el escrito de tutela junto a las piezas procesales incorporadas al expediente, no cabe duda para la Sala que habr\u00e1 de ratificarse la negativa del amparo, debido al incumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad tal como pasa a verse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la incuria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de manera alguna se encuentra acreditado que los promotores hayan cuestionado mediante los mecanismos pertinentes las providencias que llevaron a la determinaci\u00f3n que ahora en sede de tutela reprochan, a saber: (i) el auto admisorio de la demanda del 27 de septiembre de 2022 que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del extremo demandado sin emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud de tener por notificada por conducta concluyente a la demandada; (ii) la providencia del 10 de octubre de 2023 que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del proceso; y (iii) el prove\u00eddo del 12 diciembre \u00faltimo que dispuso estarse a lo resuelto en lo decidido con anterioridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, comoquiera que los promotores omitieron dentro del proceso ejercer la defensa de sus intereses a trav\u00e9s de los mecanismos id\u00f3neos en aras de conjurar los yerros que manifiestan por esta v\u00eda, la protecci\u00f3n reclamada en amparo resulta est\u00e9ril a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, no pudi\u00e9ndose convertir este mecanismo excepcional en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas \u00aben pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela\u00bb (CSJ STC9227-2022, recientemente en STC1234-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, recientemente en STC1342-2024) (resalte ajeno al texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien la providencia directamente reprochada en sede de tutela es la del 10 de octubre de 2023, cierto es que la determinaci\u00f3n all\u00ed tomada, as\u00ed como lo pretendido en el amparo, se relaciona directamente con el auto admisorio de la demanda del 27 de septiembre de 2022, esto es, la alegada omisi\u00f3n del juzgado respecto a la petici\u00f3n de declarar notificada por conducta concluyente a la demandada y, por tanto, pronunciarse sobre la contestaci\u00f3n y las excepciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reclamo constitucional frente a la determinaci\u00f3n del auto admisorio se present\u00f3 superando el semestre indicado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para la interposici\u00f3n del mismo. En ese sentido, los promotores debieron acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su silencio es signo inequ\u00edvoco de aceptaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Sala en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s estricto trat\u00e1ndose de reproches a providencias judiciales,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha determinado que:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante. (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020, STC243-2024) (resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se ratificar\u00e1 lo resuelto en el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00024-01 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2878-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00024-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}