{"id":95171,"date":"2025-06-10T14:26:41","date_gmt":"2025-06-10T14:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2879-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:41","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:41","slug":"stc2879-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2879-2024\/","title":{"rendered":"STC2879-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00688-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2879-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00688-00\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y los intervinientes en el juicio verbal n\u00b0 2018-00085.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso que dentro del declarativo promovido en su contra por Inversiones Raysant, a efectos de que se dirimiera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo que en primera instancia emiti\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00abel expediente fue allegado al H. Tribunal el 05-09-2023\u00bb, y \u00aba la fecha [29 de febrero de 2024] no se ha proferido sentencia de segunda instancia, venciendo el t\u00e9rmino el 05-03-2024\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la configuraci\u00f3n del defecto generador de la violaci\u00f3n a las garant\u00edas invocadas emerge de que, \u00absin desconocer el c\u00famulo de trabajo de los despachos judiciales, ya estamos cerca de cumplir seis meses [de que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso], sin que se haya proferido [fallo]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, \u00abse ordene al accionado i) En caso de que por la carga laboral no sea posible resolver la apelaci\u00f3n antes del 1 de marzo [de 2024], prorrogar el termino por para dictar sentencia; ii) Adoptar las medidas necesarias se\u00f1aladas en el numeral 1 del art\u00edculo 42 [del estatuto adjetivo general]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la sala enjuiciada, inform\u00f3 que para desatar el recurso de apelaci\u00f3n suscitado contra el fallo proferido dentro del proceso criticado, el asunto ingres\u00f3 \u00abel 5 de septiembre [de 2023]\u00bb, y que \u00abcon auto de fecha de hoy [5 de marzo de 2024], se da resoluci\u00f3n al pedimento elevado por el apoderado de la gestora, donde se pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino para resolverse la segunda instancia a voces de lo reglado en el art\u00edculo 121 del C.G.P., quedando en orden de llegada para resolver la alzada frente a las dem\u00e1s apelaciones de sentencia que conoce el despacho, por lo cual, no ha conculcado derecho fundamental alguno\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, aduciendo que ese despacho \u00abse desprendi\u00f3 del conocimiento de la acci\u00f3n declarativa desde el d\u00eda 1 de septiembre de 2023, fecha en la cual se remiti\u00f3 al Superior el proceso, a fin de resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 24 de agosto del a\u00f1o anterior\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Sabogal Sabogal, manifest\u00f3 que \u00abes evidente, claro y rotundo el abuso que de la acci\u00f3n constitucional ejercer la [demandante] instrumentalizada por sus abogados (\u2026), quienes son los que se han propuesto dilatar los procesos de sucesi\u00f3n y de procesos originados en la conducta incumplidora, de mala fe y torticera que la accionante ha enredado para incumplir sus obligaciones contractuales, obtener beneficios patrimoniales o econ\u00f3micos en detrimento de las personas que con ella contrataron bienes de la sucesi\u00f3n -Inversiones Raysant S.A.S.- y los dem\u00e1s herederos\u00bb. Pidi\u00f3 se denieguen las pretensiones y \u00abse sancione a la [actora] y a sus abogados\u00bb, por la sistem\u00e1tica interposici\u00f3n de tutelas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mora judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00ab[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 [de la Carta Pol\u00edtica] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, y porque \u00abla tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC T-431\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, acerca del incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC581-2024, 31 ene., rad. 00189-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala denegar\u00e1 el amparo implorado, porque de cara a la situaci\u00f3n de mora judicial que se le endilga a la colegiatura acusada, se configura una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque frente al recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 dentro del pleito n\u00b0 2018-00085, y cuya radicaci\u00f3n ante el ad quem tuvo lugar el 5 de septiembre de 2023, durante el diligenciamiento de esta acci\u00f3n se emiti\u00f3 pronunciamiento encaminado a corregir la dilaci\u00f3n procesal enrostrada por la ac\u00e1 querellante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a la informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y constatada al revisar el respectivo expediente digital, el magistrado a cuyo cargo se encuentra el asunto, mediante prove\u00eddo proferido el 5 de marzo de 2024, notificado por estado electr\u00f3nico n\u00b0 034 del d\u00eda siguiente, dispuso, con observancia en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abprorrogar el plazo para emitir decisi\u00f3n por seis meses m\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, independientemente del disenso que pueda surgir respecto de la decisi\u00f3n antedicha, se colige que la omisi\u00f3n que la ac\u00e1 demandante describi\u00f3 como vulneradoras de sus derechos fundamentales, se corrigi\u00f3 tras la instauraci\u00f3n del ruego tuitivo -lo cual tuvo ocurrencia el 29 de febrero de 2024-, y cuya admisi\u00f3n se produjo mediante auto del 4 de marzo de la misma anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la mentada figura jur\u00eddica que contempla el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb (CC T-519\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que el hecho superado \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, si en el curso del auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada, entre otras muchas, en STC625-2024, 31 ene., rad. 00312-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, frente a la solicitud de uno de los vinculados en el sentido de que se gestione lo pertinente para sancionar a la actora, la Corte ha reiterado que quien estime \u00abque alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias\u00bb (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada en STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo discurrido en precedencia, se desestimar\u00e1 el amparo implorado, habida cuenta que las espec\u00edficas circunstancias de dilaci\u00f3n procesal enrostradas al tribunal accionado, fueron superadas durante el diligenciamiento del resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00688-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00688-00 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 * \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2879-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00688-00\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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