{"id":95172,"date":"2025-06-10T14:26:41","date_gmt":"2025-06-10T14:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2881-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:41","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:41","slug":"stc2881-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2881-2024\/","title":{"rendered":"STC2881-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00156-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2881-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00156-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 6 de febrero de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que interpuso la Compa\u00f1\u00eda Internacional de Alimentos Agropecuarios \u2013 CIALTA S.A.S., contra el Juzgado 31 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n\u00b0 2021-00152-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La tutelante solicit\u00f3 que se revoque la providencia mediante la cual se decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n (15 dic. 2023) y se ordene al juzgado resolver de fondo sobre el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sustento, manifest\u00f3 que inici\u00f3 proceso ejecutivo en el cual, mediante sentencia, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y se le conden\u00f3 en costas (21 mar. 2023). Cont\u00f3 que interpuso recurso de apelaci\u00f3n y all\u00ed mismo lo sustent\u00f3. Relat\u00f3 c\u00f3mo el Juzgado del circuito declar\u00f3 desierta la alzada por falta de sustentaci\u00f3n y, aunque repuso esa determinaci\u00f3n, el estrado la mantuvo (15 dic. 2023). Critic\u00f3 ese desenlace, apoyado en que las razones de inconformidad echadas de menos fueron expuestas ante el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 31 del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el link del proceso y manifest\u00f3 que en el auto cuestionado se esbozaron las razones de su decisi\u00f3n. El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1 hizo un relato se sus actuaciones y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional al considerar que no existe v\u00eda de hecho por parte del ente judicial convocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante impugn\u00f3 con reiteraci\u00f3n de sus argumentos iniciales. Resalt\u00f3 que existen posturas compartidas entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en las que se considera viable la sustentaci\u00f3n del recurso ante el a quo, sin que se haga necesario volver a sustentar ante el superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 revocada y en su lugar se conceder\u00e1 el resguardo, porque el juzgado accionado desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n, al declarar desierta la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala en lo relacionado con la sustentaci\u00f3n anticipada del recurso de apelaci\u00f3n, ha sostenido que, si bien existe un escenario propicio para la sustentaci\u00f3n de la alzada, lo cierto es que su presentaci\u00f3n anticipada bien sea ante el a quo o el ad quem, deber\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha manifestado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la segunda instancia.\u00bb (STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n del expediente se pudo constatar que el recurso de apelaci\u00f3n fue sustentado ante el juez municipal. Lo dicho, porque all\u00ed se expres\u00f3 que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no deb\u00eda declararse probada debido a que no puede ser decretada de oficio y el curador ad litem no ten\u00eda poder para actuar en favor de los intereses de su contraparte. No obstante, aunque el juez de la segunda instancia contaba con los motivos de inconformidad del apelante, decidi\u00f3 darle prelaci\u00f3n a un formalismo para declarar desierto el recurso, lo que provoca la necesaria concesi\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, comoquiera que de la sustentaci\u00f3n anticipada de la gestora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a revocar el fallo cuestionado para en su lugar conceder el ruego constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar CONCEDE la tutela instada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 14 de junio de 2023, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que la accionante present\u00f3 contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo No. 2021-00152-01 y las dem\u00e1s providencias que de \u00e9l dependan, para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pret\u00e9ritas oportunidades por esta Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00156-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Internacional de Alimentos Agropecuarios \u2013 CIALTA SAS, contra el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1 En el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra de la empresa GRUPO CHAR SAS, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 en sentencia de 21 de marzo de 2023 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y sustent\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2 El conocimiento de la apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, el que luego de admitir el recurso, lo declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n en la segunda instancia, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y mantuvo el 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>1.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia de 6 de febrero de 2024, neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no hay v\u00eda de hecho cuando existen distintas interpretaciones sobre una regla jur\u00eddica, sin que el juez constitucional pueda terciar en la discusi\u00f3n respectiva, a la manea de un \u00e1rbitro, menos a\u00fan si el asunto concierne a temas que son propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Y es eso, precisamente, lo que ocurre en este caso, en el que la Corte Suprema de Justicia, en dos de sus Salas, tiene posturas dis\u00edmiles sobre el cumplimiento de la carga de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra sentencias, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 322, n\u00fam. 3\u00ba, y 327 del CGP., y 12 de la ley 2213 de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4 La sentencia la impugn\u00f3 la sociedad accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo promovido por la Compa\u00f1\u00eda Internacional de Alimentos Agropecuarios \u2013 CIALTA SAS, contra el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogot\u00e1, tras considerar,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 revocada y en su lugar se conceder\u00e1 el resguardo, porque el juzgado accionado desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n, al declarar desierta la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala en lo relacionado con la sustentaci\u00f3n anticipada del recurso de apelaci\u00f3n, ha sostenido que, si bien existe un escenario propicio para la sustentaci\u00f3n de la alzada, lo cierto es que su presentaci\u00f3n anticipada bien sea ante el a quo o el ad quem, deber\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha manifestado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n del expediente se pudo constatar que el recurso de apelaci\u00f3n fue sustentado ante el juez municipal. Lo dicho, porque all\u00ed se expres\u00f3 que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no deb\u00eda declararse probada debido a que no puede ser decretada de oficio y el curador ad litem no ten\u00eda poder para actuar en favor de los intereses de su contraparte. No obstante, aunque el juez de la segunda instancia contaba con los motivos de inconformidad del apelante, decidi\u00f3 darle prelaci\u00f3n a un formalismo para declarar desierto el recurso, lo que provoca la necesaria concesi\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, comoquiera que de la sustentaci\u00f3n anticipada de la gestora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a revocar el fallo cuestionado para en su lugar conceder el ruego constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en defecto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Compa\u00f1\u00eda Internacional de Alimentos Agropecuarios CIALTA SAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb mis razones son las siguientes:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo que concierne a las \u00a0cargas procesales del recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, norma que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, en nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo 322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no al a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, \u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de febrero de 2024 que neg\u00f3 el amparo, no debi\u00f3 ser revocada y, en consecuencia tampoco concedida la acci\u00f3n de tutela promovida por la Compa\u00f1\u00eda Internacional de Alimentos Agropecuarios CIALTA SAS, en tanto que la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento de los recurrentes de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogot\u00e1) y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00156-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de divergencia con dicha soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por la Compa\u00f1\u00eda Internacional de Alimentos Agropecuarios \u2013 CIALTA S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de esta misma ciudad y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela reclamada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por el juzgado censurado el 14 de junio octubre de 2023, mediante el cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo n.\u00b0 2021-00152 y las dem\u00e1s providencias que de \u00e9l dependan, le orden\u00f3 que, \u00aben el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pret\u00e9ritas oportunidades por esta Sala\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ab initio anticip\u00f3 que \u00abla denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 revocada y en su lugar se conceder\u00e1 el resguardo, porque el juzgado accionado desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n, al declarar desierta la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3, porque de conformidad con los pronunciamientos STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otras, \u00abLa posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala en lo relacionado con la sustentaci\u00f3n anticipada del recurso de apelaci\u00f3n, ha sostenido que, si bien existe un escenario propicio para la sustentaci\u00f3n de la alzada, lo cierto es que su presentaci\u00f3n anticipada bien sea ante el a quo o el ad quem, deber\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n del expediente se pudo constatar que el recurso de apelaci\u00f3n fue sustentado ante el juez municipal. Lo dicho, porque all\u00ed se expres\u00f3 que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no deb\u00eda declararse probada debido a que no puede ser decretada de oficio y el curador ad litem no ten\u00eda poder para actuar en favor de los intereses de su contraparte. No obstante, aunque el juez de la segunda instancia contaba con los motivos de inconformidad del apelante, decidi\u00f3 darle prelaci\u00f3n a un formalismo para declarar desierto el recurso, lo que provoca la necesaria concesi\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, comoquiera que de la sustentaci\u00f3n anticipada de la gestora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a revocar el fallo cuestionado para en su lugar conceder el ruego constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos invocados por la gestora. Son mis razones las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modific\u00f3 la segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n -, \u00a0modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez \u201cejecutoriado el auto que admite el recurso\u201d, actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al superior y no al juez de primer nivel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han variado, no se extendieron a la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar la apelaci\u00f3n\u00bb ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 del deber de \u00absustentar\u00bb dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque la parte recurrente desacat\u00f3 la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s de que los pronunciamientos emitidos en \u00ablas acciones constitucionales\u00bb generan efecto inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en nada var\u00edan las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi disconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00156-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00156-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 STC2881-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00156-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}