{"id":95173,"date":"2025-06-10T14:26:41","date_gmt":"2025-06-10T14:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2882-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:41","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:41","slug":"stc2882-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2882-2024\/","title":{"rendered":"STC2882-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00692-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2882-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00692-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Elidier Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y Audifarma S.A., y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el asunto n.\u00ba 2023-00135.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando en nombre propio, el solicitante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Largo present\u00f3 acci\u00f3n popular contra el propietario del establecimiento de comercio \u00abAudifarma S.A.\u00bb, en procura de que se ordenara la contrataci\u00f3n \u00abcon entidad id\u00f3nea\u00a0la atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n que manda la ley 982 de 2005\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, quien declar\u00f3 \u00abla carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb y, en ese sentido, se abstuvo de condenar en costas al extremo pasivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n formulada por el gestor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues observ\u00f3 \u00abla ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho de accesibilidad de las personas sordas que se comunican a trav\u00e9s del Lenguaje de Se\u00f1as Colombiano, y la configuraci\u00f3n del hecho superado en relaci\u00f3n con el mismo derecho en cabeza de las personas sordas que no manejan el LSC o de aquellas sordociegas, porque los ajustes adoptados por la encartada son acordes con los requerimientos de ese grupo poblacional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El precursor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que no se otorgaran agencias en derecho en su favor, pese a que \u00abla accionada despu\u00e9s de\u00a0notificada\u00a0hizo todo lo que deb\u00eda\u00a0hacer para cumplir la Ley 982 de 2005 Art 8\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pidi\u00f3, en lo fundamental, que se ordene la concesi\u00f3n de dicho rubro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal ad quem se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la providencia confutada e indic\u00f3 que \u00abla intenci\u00f3n del impulsor es acudir a la v\u00eda constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido, lo cual es improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audifarma S.A., indic\u00f3 que \u00abla pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que carece de relevancia constitucional y adicionalmente que el juez como director del proceso y aut\u00f3nomo en sus decisiones, tiene discrecionalidad para fijar el monto que aprecie razonable como compensaci\u00f3n del esfuerzo de la parte\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio alleg\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital del asunto fustigado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Cooperativa de Caficultores del Alto Occidente de Caldas solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la censura contra la decisi\u00f3n del tribunal de confirmar el fallo desestimatorio del a quo y la falta de condena costas, en la acci\u00f3n popular rad. n.\u00ba 2023-00135, se advierte la denegaci\u00f3n del auxilio, toda vez que esa determinaci\u00f3n, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica tratada en ese espec\u00edfico escenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el gestor, en el que solicit\u00f3 \u00abel amparo deprecado y la condena en costas a su favor en ambas instancias\u00bb, argumentando que \u00abla accionada no demostro (sic) contar con un int\u00e9rprete y con GUIA (sic) INTERPRETE (sic) (\u2026) [que] la atenci\u00f3n fuera virtual y (\u2026) la poblaci\u00f3n sordociega tuviera que agendar una cita y esperar para recibir el servicio\u00bb, la colegiatura enjuiciada manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque se equivoc\u00f3 el a quo al valorar la prueba de la vigencia del contrato celebrado entre Audifarma S.A. y FENASCOL, luego que lo ha estado desde el a\u00f1o 2021, renov\u00e1ndose a\u00f1o a a\u00f1o, lo cierto es que el servicio provisto solo supl\u00eda las necesidades de los usuarios sordos, debido a su modalidad virtual a trav\u00e9s de la plataforma privada SERVIR; en ese sentido, acert\u00f3 la cognoscente al declarar la carencia de objeto por hecho superado, pero solo en lo que respecta a la garant\u00eda de accesibilidad para las personas sordociegas, quienes claramente necesitan de un acompa\u00f1amiento presencial; alternativa que se concret\u00f3 mediante la contrataci\u00f3n con las asociaciones ASORISA y ASORCAL el 1 de agosto de 2023, esto es, luego de interpuesta la demanda y surtida la notificaci\u00f3n de la sociedad accionada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, refiri\u00f3 que \u00abno cabe duda de la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho de accesibilidad de las personas sordas que se comunican a trav\u00e9s del Lenguaje de Se\u00f1as Colombiano, y la configuraci\u00f3n del hecho superado en relaci\u00f3n con el mismo derecho en cabeza de las personas sordas que no manejan el LSC o de aquellas sordociegas, porque los ajustes adoptados por la encartada son acordes con los requerimientos de ese grupo poblacional en el contexto de los servicios que ofrece Audifarma Marmato\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imposici\u00f3n de costas, razon\u00f3 que \u00abconcuerda la sala con la a quo en que no hay lugar a [dicho rubro], porque ning\u00fan gasto o expensa fue acreditado por parte del actor popular; aunado a que, si bien podr\u00eda entenderse parcialmente vencedor en atenci\u00f3n al hecho superado, su gesti\u00f3n fue bastante exigua, por decir lo menos, limitada a la presentaci\u00f3n del libelo y a actuaciones que no aportaron al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto, destac\u00f3 que \u00aba pesar de contar con los medios para hacerlo, no envi\u00f3 a la accionada su demanda, ni la enter\u00f3 de sus solicitudes, tampoco despleg\u00f3 una m\u00ednima actividad probatoria, no asisti\u00f3 a la audiencia de pacto de cumplimiento y como alegatos de conclusi\u00f3n solo implor\u00f3 una sentencia de m\u00e9rito; es decir, no hizo un verdadero esfuerzo por acreditar los hechos en que bas\u00f3 sus pretensiones, a pesar de radicarse en \u00e9l la carga de la prueba, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 30 de la Ley 472 de 1998, saliendo al paso la juez para suplir las deficiencias de orden probatorio, lo cual de ninguna manera exim\u00eda al interesado de sus responsabilidades, m\u00e1s cuando no adujo dificultades econ\u00f3micas o t\u00e9cnicas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abse atisba razonable la decisi\u00f3n de la juez; esto porque la condena en costas, aunque es objetiva no es autom\u00e1tica y debe estar precedida de un an\u00e1lisis ponderado de su causaci\u00f3n, lo cual implica, entre otras, la verificaci\u00f3n de la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Postura que por s\u00ed sola no puede calificarse de arbitraria o como una v\u00eda de hecho susceptible de habilitar el resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abrir\u00eda camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia censurada no constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00692-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00692-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC2882-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00692-00 \u00a0 (Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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