{"id":95175,"date":"2025-06-10T14:26:41","date_gmt":"2025-06-10T14:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2885-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:41","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:41","slug":"stc2885-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2885-2024\/","title":{"rendered":"STC2885-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00741-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2885-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00741-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Norma Janeth Godoy D\u00edaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal radicado n\u00ba 2019-00011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, propiedad privada y \u00abprincipio de legalidad\u00bb, presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone en s\u00edntesis que, su exc\u00f3nyuge, Javier Hernando Quiroga, inici\u00f3 en su contra proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relata que, el 21 de mayo de 2021, luego de la diligencia de inventario y aval\u00faos, el despacho declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n que propuso frente a la partida tercera, y as\u00ed mismo, orden\u00f3 excluir un bien relacionado en la misma, que le pertenec\u00eda, el cual fue pagado con el dinero de una venta de otro predio de su propiedad, seg\u00fan consta en escritura p\u00fablica 6777 de 16 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Refiere que, sin embargo, la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada interpuesta por el demandante (auto de 8 de septiembre de 2023), revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo en cuanto \u00aba la exclusi\u00f3n de la partida tercera del activo social que propuso el demandante, y en consecuencia, orden\u00f3 incluir en el activo de la sociedad conyugal la partida tercera, argumentando que en la escritura de venta del primer bien, no se indic\u00f3 el \u00e1nimo de subrogarlo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Critica que, el tribunal haya ordenado que se incorporara a la liquidaci\u00f3n su bien propio, por no haberse hecho la subrogaci\u00f3n de manera adecuada, empero, \u00abomiti\u00f3 las deudas que ten\u00edan una relaci\u00f3n directa con dicha partida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que, antes de casarse, era propietaria de un inmueble, que luego vendi\u00f3 para adquirir, ya encontr\u00e1ndose vigente la sociedad conyugal, otro bien ra\u00edz, con el precio del primero, por lo tanto, aduce que, \u00abqueda claro que lo que hice fue cambiar un predio propio por otro, que en el tr\u00e1mite notarial por yerro al momento de elaborar la escritura de venta no se estipul\u00f3 expresamente la voluntad de subrogar un predio comprado en el a\u00f1o 1994 cuando era soltera, habiendo dejado claro en la escritura de compra del bien reemplazante que s\u00ed se indic\u00f3 la intenci\u00f3n de subrogar el bien\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, el tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Del primero, explica que, el tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1789 del C\u00f3digo Civil, pues, afirma que fue patente su intenci\u00f3n de subrogar, \u00ab(\u2026) toda vez que el inmueble a trav\u00e9s de dicha escritura [\u2026] lo pagu\u00e9 con dineros producto de esa venta de mi bien propio c\u00f3mo consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2657 el 25 de junio de 2009 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Villavicencio e igualmente la futura construcci\u00f3n se levant\u00f3 tambi\u00e9n con los mismos recursos y con las deudas que present\u00e9 en su momento en transcurso del proceso de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y que el honorable Tribunal no las incluy\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo de los yerros enunciados, manifest\u00f3 que se configur\u00f3 porque la magistratura accionada no observ\u00f3 la intenci\u00f3n real del negocio referido; al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, si el tribunal \u00abconsidera que la omisi\u00f3n de una declaraci\u00f3n en una escritura p\u00fablica est\u00e1 por encima de la realidad subjetiva del derecho, [est\u00e1] violando mis derechos fundamentales [\u2026] rompiendo un principio rector del derecho que es fallar en derecho, justicia y equidad (\u2026) donde lo determinante es el sentir de la subrogaci\u00f3n, que es cambiar un bien propio por otro bien propio, sobre el formalismo de consignar en una escritura p\u00fablica dicha intenci\u00f3n, y para el caso, en el de venta del bien inicial, toda vez que en la escritura de compra del bien reemplazante, s\u00ed se manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de subrogar y no se present\u00f3 oposici\u00f3n alguna por parte del c\u00f3nyuge (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal rad. 2019-00011, y \u00abordenar al [tribunal accionado] que profiera una nueva sentencia (sic) [\u2026] teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la determinaci\u00f3n recriminada, manifest\u00f3 atenerse a lo que resulte probado en la actuaci\u00f3n, no obstante, destac\u00f3 que, en la demanda tutelar, \u00abno se plantea m\u00e1s que una discusi\u00f3n argumentativa vista desde el parecer del extremo accionante, sin que ese solo hecho implique una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, alleg\u00f3 el link de acceso digital al expediente del proceso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la quejosa dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal radicado n\u00ba 2019-00011, con el auto de 8 de septiembre de 2023 mediante el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en el sentido de incluir en la liquidaci\u00f3n un bien que alega como propio la actora, incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho, por defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, al desconocer que, en las respectivas escrituras de compra del se\u00f1alado inmueble, se advierte la intenci\u00f3n de subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u2013 la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisi\u00f3n que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara a definir una de las principales censuras de la apelaci\u00f3n, esto es, los cuestionamientos sobre la exclusi\u00f3n del liquidatorio de un bien alegado como propio por la aqu\u00ed accionante, el tribunal rese\u00f1\u00f3 que el apelante (demandante), sostuvo que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) correspond\u00eda incluir como activo del haber social el bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 230-88652 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, avaluado en la suma de $252.635.000, por cuanto fue adquirido por la entonces c\u00f3nyuge el 16 de octubre de 2014, esto es, en vigencia del matrimonio, seg\u00fan se constata con la escritura p\u00fablica 6777 de esa fecha, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Villavicencio, inscrita en la anotaci\u00f3n 7 del referido folio inmobiliario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 seguidamente que, para el caso, en el negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n no fueron atendidos en su integridad los requisitos establecidos en los art\u00edculos 1789 y 1790 del C\u00f3digo Civil de manera que, aplicara la protecci\u00f3n patrimonial del consorte, ya que, la intenci\u00f3n de subrogaci\u00f3n debe estar contenida en la escritura que da cuenta de la enajenaci\u00f3n del bien propio en vigencia del matrimonio, al respecto, complement\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Tal rigurosidad cierra la puerta a que se pueda establecer el \u00e1nimo a partir de conjeturas u otros medios persuasivos. De tal manera que, si no se plasma \u00abel \u00e1nimo de subrogar\u00bb en los correspondientes t\u00edtulos escriturarios, no opera la exclusi\u00f3n de que trata el numeral 1, art\u00edculo 1783 del C. C.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de omitirse el \u00e1nimo de subrogaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica de venta de un bien propio, establece el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que pasa a ser un bien social por virtud del numeral 2, art\u00edculo 1781 del C. C\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esta Corte se ha pronunciado sobre el tema, precisando que, resulta indispensable la estipulaci\u00f3n en el escrito p\u00fablico de venta:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando el inmueble propio de uno de los c\u00f3nyuges se enajena con las solemnidades legales, el precio obtenido, como mueble que es, pasa a ser de propiedad de la sociedad conyugal, adquirida con cargo de restituci\u00f3n al respectivo c\u00f3nyuge (art\u00edculo 1781, 2), pero, si no se quiere llegar a ese resultado, se puede verificar la operaci\u00f3n denominada subrogaci\u00f3n, en virtud de la cual puede adquirirse otro inmueble que reemplace el enajenado en el patrimonio exclusivo del c\u00f3nyuge enajenante. Para que esta operaci\u00f3n se efect\u00fae, es necesario:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) O que el inmueble se haya permutado por el otro;<\/p>\n<p>b) O que, vendido el uno durante la sociedad conyugal, se haya comprado con su precio el otro; y,<\/p>\n<p>c) Que, en la escritura de permuta, en el primer caso, o en las venta y compra, en el segundo, se exprese el \u00e1nimo de subrogar (art\u00edculo 1781 -1 y 1789 C.C.). la subrogaci\u00f3n, en el fondo, no es sino el cambio de una propiedad por otra (CSJ SC de 29 de agosto de 1949, citada en STC3878-2023)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para garantizar el remplazo del bien propio por otro, recalc\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no bastaba que la se\u00f1ora Norma Janeth Godoy D\u00edaz se\u00f1alara en la escritura de compra que pagaba con dineros producto de la venta de un bien propio, ya que la constancia de subrogaci\u00f3n tambi\u00e9n debi\u00f3 plasmarse en la escritura de venta del inmueble de su exclusivo dominio, esto es, en la n\u00famero 2657 de 25 de junio de 2009 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Villavicencio. Por el contrario, en su cl\u00e1usula tercera, llanamente se anot\u00f3 el precio del inmueble en la cantidad de $55\u2019000.000., que el comprador entreg\u00f3, en cuant\u00eda de $22\u2019000.000., y que la vendedora declaraba haberla recibido a entera satisfacci\u00f3n de manos del comprador; el saldo, se cumpl\u00eda con el producto de un cr\u00e9dito hipotecario aprobado por una entidad financiera. Se autoriz\u00f3 entregar el dinero a la vendedora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el inmueble en disputa s\u00ed se trata de un bien propio por haberse adquirido en vigencia del matrimonio civil, para lo cual no logr\u00f3 ocupar el lugar del predio vendido, a ra\u00edz de la falta de estipulaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica de venta de este. La situaci\u00f3n que se present\u00f3 en el decurso en comento no implica un enriquecimiento para el demandante, por cuanto la demandada cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos patrimoniales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1797 del C. C. que regula el pasivo social con uno de los c\u00f3nyuges, sin que sea procedente su estudio en esta sede judicial, ya que no se incluy\u00f3 esa partida en tales t\u00e9rminos, sin que la alzada sea un mecanismo apto para modificar la relaci\u00f3n de bienes y deudas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreci\u00f3 la discusi\u00f3n suscitada y concluy\u00f3 que, la subrogaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, no qued\u00f3 evidenciada en ambas escrituras contentivas de la compra-venta, al tenor de lo expresamente previsto en los art\u00edculos 1789 y 1790 del C\u00f3digo Civil, lo que imped\u00eda que operara la exclusi\u00f3n contemplada en el canon 1781 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo all\u00ed establecido no puede ser desaprobado de plano, \u00abm\u00e1xime si (\u2026) no resulta contrario a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan lo compendiado, resulta evidente que la pretensi\u00f3n de la gestora del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el \u00e1mbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De forma que, la accionante no puede buscar anteponer su propia interpretaci\u00f3n y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n atacada, no constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00741-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00741-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC2885-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00741-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}