{"id":95176,"date":"2025-06-10T14:26:41","date_gmt":"2025-06-10T14:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2886-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:41","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:41","slug":"stc2886-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2886-2024\/","title":{"rendered":"STC2886-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2886-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Sandra P\u00e9rez Duque en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Camila Garc\u00eda P\u00e9rez, contra el fallo de 7 de febrero de 2024, dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado 5\u00ba de Familia de C\u00facuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos n\u00b0 54001-31-60-005-2023-00323-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante solicit\u00f3 que se ordene tener por notificado al demandado en el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sustento, adujo que en el 2017 se divorci\u00f3 de Edison Andr\u00e9s Garc\u00eda Franco, relaci\u00f3n de la cual naci\u00f3 Camila Garc\u00eda P\u00e9rez. Dijo que el padre no estaba cumpliendo la obligaci\u00f3n alimentaria que le correspond\u00eda, por esta raz\u00f3n mediante conciliaci\u00f3n celebrada el 14 de junio de 2023 ante el defensor de familia, se fij\u00f3 cuota alimentaria provisional de $850.000 mensuales con cuotas adicionales de $440.000 en los meses de junio y diciembre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desde la conciliaci\u00f3n Garc\u00eda Franco no ha cumplido con el pago, por lo cual inici\u00f3 demanda ejecutiva en julio de 2023, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 5\u00ba de Familia de C\u00facuta, quien mediante auto de 24 de agosto de 2023 admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 a la accionante proceder con la notificaci\u00f3n al demando y decret\u00f3 la medida de embargo y retenci\u00f3n de los dineros depositados en las cuentas del accionado. El 5 de septiembre notific\u00f3 al demandado del mandamiento de pago y el 19 de octubre de 2023 la secretar\u00eda inform\u00f3 que \u00abno se observa acuso recibido del correo, ni comunicaci\u00f3n con la cual notifica\u00bb, por lo cual el 30 de octubre siguiente aport\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 tener por notificado al demando al considerar que hab\u00eda cumplido todos los requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el despacho indic\u00f3 que en la notificaci\u00f3n no se evidenciaba acta de notificaci\u00f3n, demanda o anexo alguno que indique que fue debidamente notificado el demandado y precis\u00f3 que en el correo no se evidenciaba que hubiera remitido el acta de notificaci\u00f3n, el auto invocado y la demanda (11 dic. 2023), por lo cual el 12 de diciembre procedi\u00f3 a remitir la demanda y el mandamiento al ejecutado. El 24 de enero de 2024 mediante informe secretarial se volvi\u00f3 a precisar que no se hab\u00eda cumplido con los requisitos, por falta de aporte de la comunicaci\u00f3n y acuse de recibido. De esta actuaci\u00f3n se genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ya que se ha dilatado el proceso lo cual ha generado que el padre siga sin cumplir las obligaciones que tiene con su hija, situaci\u00f3n que ha generado que en dos ocasiones el colegio en el que estudia la menor le indique que no la pueden matricular en el a\u00f1o escolar por la mora en el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado 5\u00ba de Familia de C\u00facuta Civil del Circuito de Quibd\u00f3 remiti\u00f3 el link del expediente en cuesti\u00f3n, hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidi\u00f3 que se declare improcedente el amparo porque en el ejecutivo se han surtido los tr\u00e1mites requeridos y la accionante no ha adelantado los tramites respectivos de notificaci\u00f3n a la parte ejecutada, toda vez que no ha remitido el env\u00edo y recibido del correo de notificaci\u00f3n al demandado.<\/p>\n<p>La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Procurador 169 Judicial II de Familia pidieron que se niegue la tutela porque la actora no ha cumplido con la carga procesal al no haber realizado la debida notificaci\u00f3n al accionado como lo establece la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La primera instancia deneg\u00f3 el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no recurri\u00f3 el prove\u00eddo de 11 de diciembre de 2023 mediante el cual el Juzgado tuvo por no v\u00e1lidas las constancias remitidas por el extremo activo. Adem\u00e1s, dijo que las constancias remitidas adolecen de los requisitos previstos en el C\u00f3digo General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- La censora impugn\u00f3 y destac\u00f3 que se le est\u00e1 exigiendo remitir el acuse de recibido como condici\u00f3n para darle continuidad al proceso y un acta de notificaci\u00f3n e indic\u00f3 que viene recurriendo las decisiones del Juzgado desde el a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la gestora no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de 11 de diciembre de 2023 mediante la cual el Juzgado tuvo por no v\u00e1lidas las constancias remitidas por el extremo activo, lo cual en principio tornar\u00eda improcedente el amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, el mismo se tendr\u00e1 por superado, ya que est\u00e1n en disputa los derechos de la menor Camila Garc\u00eda P\u00e9rez, condici\u00f3n que otorga una protecci\u00f3n constitucional reforzada. As\u00ed las cosas, se advierte que el desenlace objetado ser\u00e1 revocado y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia STC16733-2022 esta Sala unific\u00f3 su criterio en torno al tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con el fin de \u00abrealizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez m\u00e1s frecuente, pr\u00e1ctica judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se recordaron las \u00abexigencias legales para la notificaci\u00f3n personal con uso de las TIC\u00bb (fl. 14), la existencia de distintos canales digitales para tal fin (fls. 7 a 13), la libertad probatoria que impera como postulado para la demostraci\u00f3n de tales requisitos \u2013entre ellos, lo relativo al acuse de recibo- (fls. 15 a 26), los efectos de ese tipo de notificaci\u00f3n -surtimiento, inici\u00f3 de t\u00e9rminos- (fls. 32 y 33) y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas (fl. 33). De lo cual se concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, trat\u00e1ndose de notificaci\u00f3n personal por medios electr\u00f3nicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el prop\u00f3sito de demostrar la idoneidad de la v\u00eda de comunicaci\u00f3n escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa informaci\u00f3n con el fin de agilizar eficazmente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y el impulso del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El enteramiento se entiende surtido dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, all\u00ed empieza a contar el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con \u00e9xito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese tr\u00e1mite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepci\u00f3n del mensaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el legislador no estableci\u00f3 prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al env\u00edo y recepci\u00f3n de la providencia objeto de notificaci\u00f3n, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba l\u00edcito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deber\u00e1n ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, sobre la prueba del acuse de recibo se dijo que exigir al demandante demostrar la recepci\u00f3n del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contrav\u00eda del principio de buena fe, sino que adem\u00e1s forzar\u00eda a las partes a acudir a servicios especializados de mensajer\u00eda certificada, lo cual no constituye la intenci\u00f3n del legislador, qui\u00e9n quiso ofrecer un mecanismo c\u00e9lere, econ\u00f3mico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese sentido acot\u00f3 que, de una lectura cuidadosa de la norma, no pod\u00eda imponerse acr\u00edticamente al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el t\u00e9rmino derivado de la providencia a notificar si la misma no arrib\u00f3 a su receptor. Coligi\u00f3 entonces que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que tambi\u00e9n puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicaci\u00f3n remitida. Justamente es a \u00e9l a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino otorgado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es en el tr\u00e1mite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepci\u00f3n, o no, de la misiva remitida por el demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo contrario desdibujar\u00eda la desformalizaci\u00f3n del proceso y la celeridad a\u00f1orada por el legislador, as\u00ed como ninguna garant\u00eda adicional ofrecer\u00eda al demandado, quien, en todo caso, siempre tendr\u00e1 la posibilidad de cuestionar el enteramiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama y revisado el caso concreto, se concluye que el Juzgado err\u00f3 al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles, ya que es claro que dicha postura desdibuja la presunci\u00f3n de buena fe que cobija a las partes e impone una obligaci\u00f3n que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se dej\u00f3 de apreciar en detalle si la demandante cumpli\u00f3 con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificaci\u00f3n de su contraria, \u00a0en tal sentido, correspond\u00eda al juzgador -si es que ten\u00eda dudas- indagar sobre los canales efectivos del demandado, requerir a la libelista para que allegara lo que extra\u00f1\u00f3, o tener por surtida la notificaci\u00f3n y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la v\u00eda de la nulidad procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a conceder el amparo implorado para que el juzgador vuelva a desatar la s\u00faplica interpuesta por la actora y determine si, en el caso concreto, se cumpli\u00f3 la carga de notificaci\u00f3n. Lo anterior conforme a derecho corresponda y con observancia de lo expuesto en estas considerativas y la providencia en ellas citada (STC 16733-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela instada por Sandra P\u00e9rez Duque en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Camila Garc\u00eda P\u00e9rez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado 5\u00ba de Familia de C\u00facuta que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, vuelva a desatar la s\u00faplica interpuesta por la actora, como en derecho corresponda y con observancia de lo expuesto anteriormente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO: Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2024-00008-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 F Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 STC2886-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}