{"id":95177,"date":"2025-06-10T14:26:41","date_gmt":"2025-06-10T14:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2887-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:41","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:41","slug":"stc2887-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2887-2024\/","title":{"rendered":"STC2887-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2887-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Shirley Patricia Narv\u00e1ez Leal contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y el Banco Agrario de Colombia S.A., tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 2009-00569.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00aba una vida digna\u00bb, que considera quebrantado por la autoridad y el particular convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis expuso, que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que tramit\u00f3 contra Sim\u00f3n Antonio D\u00edaz Primo, en auto de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Soledad orden\u00f3 el pago a su favor de los siguientes t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO ($)<\/p>\n<p>412040000327662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.312<\/p>\n<p>412040000332635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.312<\/p>\n<p>412040000336255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.312<\/p>\n<p>412040000339244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.801<\/p>\n<p>412040000343946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.801<\/p>\n<p>412040000348649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.219<\/p>\n<p>412040000352991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.219<\/p>\n<p>412040000357426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.219<\/p>\n<p>412040000363064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>412040000369494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.219<\/p>\n<p>412040000376301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.219<\/p>\n<p>412040000376410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.905<\/p>\n<p>412040000472803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00b4339.297<\/p>\n<p>412040000548410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u00b4077.853<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Refiere que el juzgado autoriz\u00f3 y fraccion\u00f3 los t\u00edtulos para viabilizar el pago, pero el Banco Agrario de Colombia S.A. se niega a proceder de conformidad; que, no obstante, ha presentado en varias ocasiones ante aquella autoridad, \u00e9sta solo le informa que ya autoriz\u00f3 los t\u00edtulos y los fraccion\u00f3, por lo que es la entidad financiera la que debe efectuar el pago.<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, pretende que se ordene \u00abal Banco Agrario sede Soledad el pago de los dineros que autoriz\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Soledad a [su] favor\u00bb; y al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad \u00abcomunicar[le al] gerente [de esa entidad financiera] que los t\u00edtulos est\u00e1n autorizados y fraccionados a [su] favor\u00bb y que \u00abpor lo tanto deben pagarse\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, corrobor\u00f3 que dentro del referido juicio autoriz\u00f3 el pago de todos los dep\u00f3sitos judiciales consignados en la cuenta del despacho, \u00absin que en la actualidad se encuentre dep\u00f3sito pendiente de pago a su nombre\u00bb, lo cual realiz\u00f3 acorde con lo dispuesto en la Circular del Consejo Superior de la Judicatura No. PCSJC21-15 de 8 de septiembre de 2021, por lo que corresponde al Banco Agrario cumplir con el pago, sin que \u00e9ste le haya informado de motivo alguno para no haberlo concretado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco Agrario inform\u00f3, que no ha podido efectuar el pago \u00abpor cuanto el monto excede la cuant\u00eda 15 SMMLV (19\u00b4500.000), por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la Circular del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021, los dep\u00f3sitos que superan \u00e9ste monto, solo se pueden pagar mediante abono a cuenta, ya sea efectuado directamente por el Despacho Judicial, o a trav\u00e9s de las oficinas de Banco Agrario\u00bb, norma que debe cumplir porque tiene \u00abmera funci\u00f3n de ser ejecutores de las \u00f3rdenes impartidas por los funcionarios judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n solicitada, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Banco Agrario al momento de rendir su informe, aport\u00f3 una relaci\u00f3n detallada de los dep\u00f3sitos judiciales donde figura Shirley Narv\u00e1ez, de dicho documento, se evidencia que se encuentran \u201cPENDIENTE DE PAGO\u201d lo siguientes dep\u00f3sitos por los siguientes valores $81.219,oo, $70.905,oo, $12.339.297,oo, $14.000.000,oo, $14.000.000,oo y $15.077.853,oo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los dep\u00f3sitos judiciales pendientes de pago, no se advierte que alguno individualmente considerado supere el l\u00edmite de 15 SMLMV ($ 19.500.000.00) v\u00e9ase nota 3, como aleg\u00f3 el Banco Agrario para excusar su negativa a entregar en sus oficinas los dep\u00f3sitos judiciales solicitados por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no entiende esta Sala de Decisi\u00f3n la medida arbitraria adoptada por el Banco Agrario de Soledad, en el sentido de desatender la orden dada por la Jueza de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Banco Agrario de Soledad que, en caso de no existir alg\u00fan impedimento al respecto, haga entrega inmediata a la se\u00f1ora Shirley Patricia Narv\u00e1ez Leal de los dep\u00f3sitos judiciales que figuran a su favor, y que fueron debidamente autorizados y fraccionados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el Banco Agrario, alegando que su funci\u00f3n primigenia es recibir las consignaciones realizadas para la constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales dentro de los procesos judiciales y\/o coactivos, y pagar los mismos previa orden del funcionario competente, cumpliendo la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, pero en este caso, \u00absi bien en el plenario qued\u00f3 acreditado que efectivamente en favor de la accionante reportan dep\u00f3sitos judiciales y que en su constituci\u00f3n el valor no supera los 15 SMLMV de manera independiente, lo cierto es que la Juez Primera Promiscua de Familia de Soledad emiti\u00f3 una sola orden de pago en el portal Web transaccional de dep\u00f3sitos judiciales, por la totalidad de los t\u00edtulos que en su suma superan los 15 SMLMV, por tanto, dicha orden de pago no puede ser pagada por ventanilla como se pretende, pues como qued\u00f3 acreditado la obligaci\u00f3n de realizar los pagos de mayor cuant\u00eda \u00fanicamente se puede realizar con abono a cuenta\u00bb, situaci\u00f3n que \u00abimposibilita el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia que se impugna\u00bb, por implicar desconocer la orden de pago dada por el juzgado accionado \u00abrepresentada en el oficio No. 2023004550\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00absi lo que se busca es el pago de los dep\u00f3sitos judiciales por ventanilla se tendr\u00e1 que cancelar la orden de pago representada en el oficio No. 2023004550 y emitir \u00f3rdenes de pago independientes por cada uno de los dep\u00f3sitos judiciales para poder proceder al pago\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo por la omisi\u00f3n del Banco Agrario de Colombia S.A. de pagar los dep\u00f3sitos judiciales que le orden\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que la aqu\u00ed accionante adelant\u00f3 contra Sim\u00f3n Antonio D\u00edaz Primo, pues seg\u00fan manifest\u00f3 la entidad financiera en su impugnaci\u00f3n, no puede proceder a ello porque el monto ordenado excede los 15 s.m.l.m.v. que establece la Circular No. PCSJC21-15 de 8 de septiembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, como l\u00edmite m\u00e1ximo para el pago por ventanilla.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0La precitada Circular hace precisiones al Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura \u00abpor el cual se adopta el reglamento para la administraci\u00f3n, control y manejo eficiente de los dep\u00f3sitos judiciales y se dictan otras disposiciones\u00bb, y puntualmente, para el pago de los dep\u00f3sitos judiciales se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00f3rdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de dep\u00f3sitos judiciales, en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones, se har\u00e1n \u00fanicamente a trav\u00e9s del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por los administradores de las cuentas judiciales y en los horarios laborales h\u00e1biles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, los titulares de las cuentas \u00fanicas judiciales y los responsables de la administraci\u00f3n de los dep\u00f3sitos deben hacer uso de la funcionalidad \u00abpago con abono a cuenta\u00bb, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su dep\u00f3sito por ese medio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, sin excepci\u00f3n, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, deber\u00e1n siempre ser tramitadas a trav\u00e9s de la funcionalidad de pago con abono a cuenta; la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Banco Agrario de Colombia generar\u00e1n un procedimiento para establecer los requisitos. protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables. (se subraya)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del expediente constitucional, la Sala extrae que el juzgado accionado autoriz\u00f3 el pago de los dep\u00f3sitos judiciales mediante auto de 4 de diciembre de 2023, y tramit\u00f3 el requerimiento a trav\u00e9s del portal web transaccional de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, que gener\u00f3 el oficio No. 2023004550; no obstante, la entidad financiera no ha efectuado el desembolso porque la sumatoria de la orden excede del tope m\u00e1ximo permitido para hacerlo por ventanilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n, el a quo constitucional consider\u00f3 que la citada entidad financiera deb\u00eda proceder al pago, porque ninguno de los dep\u00f3sitos judiciales excede de manera individual los 15 s.m.l.m.v., pero tal consideraci\u00f3n pas\u00f3 por alto que el despacho judicial emiti\u00f3 una sola orden de pago para todos los dep\u00f3sitos, cuya sumatoria ciertamente excede del mencionado tope, lo que impide realizar el desembolso por ventanilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dada en esos t\u00e9rminos la orden de pago, el Banco Agrario no puede apartarse de la misma, porque seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos judiciales se pagar\u00e1n \u00fanicamente al beneficiario o a su apoderado, seg\u00fan orden expedida por funcionario judicial competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00f3rdenes y autorizaciones de pago por cualquier concepto de dep\u00f3sitos judiciales, deber\u00e1n provenir de los administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) a trav\u00e9s del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Banco ser\u00e1 responsable de validar en el sistema, al beneficiario previamente seleccionado por los administradores de la cuenta judicial, con lo cual garantiza la autenticidad de los documentos de identificaci\u00f3n presentados por dicho beneficiario al momento de efectuar el pago del dep\u00f3sito judicial, de acuerdo con los procedimientos internos definidos para tal fin. (se subraya)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo este panorama, la materializaci\u00f3n del pago no depende en este caso \u00fanicamente del Banco Agrario, sino que es necesaria la coordinaci\u00f3n de \u00e9ste con el juzgado accionado para que, a trav\u00e9s del portal web transaccional de dep\u00f3sitos judiciales, el juez parametrice una orden de pago por cada dep\u00f3sito judicial, en caso de insistirse en el pago por ventanilla, o si la accionante as\u00ed lo prefiere, se emita una sola orden de pago, pero mediante abono a cuenta.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se modificar\u00e1 la orden dispuesta en primera instancia para que, de manera coordinada, los convocados tomen las medidas necesarias que permitan hacer efectivo el pago de los dineros por esta v\u00eda reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, tome las medidas necesarias para que en el portal web transaccional de dep\u00f3sitos judiciales, la orden de pago de los dep\u00f3sitos judiciales proferida en auto del 4 de diciembre de 2023, pueda ser materializada de manera efectiva e inmediata por el Banco Agrario de Colombia SA a favor de la tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00024-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2887-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00024-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}