{"id":95179,"date":"2025-06-10T14:26:42","date_gmt":"2025-06-10T14:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2889-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:42","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:42","slug":"stc2889-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2889-2024\/","title":{"rendered":"STC2889-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00265-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00265-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jenny Carolina Aristiz\u00e1bal en su condici\u00f3n de \u00abapoderado especial\u00bb de la Fundaci\u00f3n Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Rionegro, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma localidad, las partes y los intervinientes en el proceso verbal n\u00b0 2018-00169.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada condici\u00f3n, la accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso, que la Fundaci\u00f3n Hospital San Vicente de Pa\u00fal promovi\u00f3 el referido juicio contra la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Aseguramiento, para el cobro de servicios de salud prestados a personas v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito amparadas con p\u00f3lizas SOAT emitidas por la aseguradora, tr\u00e1mite dentro del cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia ordenando el pago del capital de todas las reclamaciones junto con los intereses moratorios, pero no desde la fecha de radicaci\u00f3n de las respectivas facturas, por lo que ambos extremos procesales apelaron lo decidido, el pasivo insistiendo en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Previsora no prob\u00f3 los hechos que aleg\u00f3 dentro del proceso y adem\u00e1s pretende que se interprete el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso de manera restrictiva, pese a que la norma realmente busca \u00abpermitir que el acreedor ampl\u00ede el t\u00e9rmino para lograr que el deudor le cancele\u00bb, tal y como ocurri\u00f3 en el proceso, donde el lapso fue interrumpido por la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Pa\u00fal; sin embargo, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pero \u00abno discrimin\u00f3 factura por factura que (sic) fecha fue la que tom\u00f3 para para contabilizar el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, solo se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino debe contabilizarse con la prestaci\u00f3n de servicios\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial que se ordene al Juzgado del Circuito convocado, \u00abvuelva a proferir sentencia de segunda instancia valorando las pruebas en debida forma como lo es del derecho de petici\u00f3n ya que con \u00e9l se est\u00e1 alegando la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n (\u2026) y as\u00ed mismo se pronuncie respecto a la condena de los intereses moratorios en raz\u00f3n que no hubo pronunciamiento alguno frente a este tema\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, que dentro del referido juicio declarativo el 1\u00ba de marzo de 2022 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito y accedi\u00f3 a las pretensiones incluyendo los intereses causados desde la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ambas partes apelaron el fallo, el extremo demandante porque los r\u00e9ditos debieron calcularse desde la radicaci\u00f3n las facturas y su contraparte por falta de requisitos legales para el pago y por la no interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, por lo cual, el 3 de noviembre de 2023 decidi\u00f3 la alzada revocando lo definido, para en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, tras considerar que el t\u00e9rmino de la misma se interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de las facturas a la aseguradora en los meses de noviembre y diciembre de 2015 y la demanda fue presentada hasta el 7 de diciembre de 2017, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber deca\u00eddo la acci\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana Marcela Neira Hern\u00e1ndez, quien dijo actuar como apoderada judicial de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, se opuso al amparo por considerar inexistente la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, que no quebrant\u00f3 prerrogativa superior alguna a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Vicente de Pa\u00fal de Rionegro, por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, por encontrar que la sentencia criticada se apoy\u00f3 en un criterio razonable, dado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar las fechas de radicaci\u00f3n de cada una de las facturas que soportan la demanda, relacionadas en de manera detallada en la p\u00e1gina 16 de la providencia, concluy\u00f3 que se super\u00f3 el termino de prescripci\u00f3n porque \u201clas m\u00e1s recientes [\u2026] fueron presentadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 del Decreto 056 de 2015 el d\u00eda 2 de diciembre de 2015 [\u2026 y] el libelo introductorio fue radicado hasta el 7 de diciembre de 2017\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El J20CC precis\u00f3 cu\u00e1l era el marco jur\u00eddico del caso que estudi\u00f3, revis\u00f3 la fecha en la que se radicaron las ocho facturas que soportaron el inicio de la demanda y explic\u00f3 las razones por las que aquellas prescribieron pese a haber operado la interrupci\u00f3n a la que se refiere el art. 94 CGP; actuaci\u00f3n con la que se evidencia que su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a un ejercicio razonable de interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la abogada Jenny Carolina Aristiz\u00e1bal Pulgar\u00edn \u00aben calidad de apoderada\u00bb de la Fundaci\u00f3n Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Rionegro, insistiendo en sus argumentos iniciales, y haciendo \u00e9nfasis en la indebida valoraci\u00f3n de los medios probatorios allegados dentro del proceso criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la togada frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del amparo, el \u00fanico legitimado para acudir a esta acci\u00f3n excepcional en procura de repelerlas ser\u00eda la Fundaci\u00f3n Universitaria San Vicente de Pa\u00fal de Rionegro, quien no habilit\u00f3 legalmente a la profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien la abogada Aristiz\u00e1bal Pulgar\u00edn aport\u00f3 con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por la citada Fundaci\u00f3n, ciertamente \u00e9ste no comporta los requisitos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identific\u00f3 el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora; luego entonces, carece de inter\u00e9s en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y haciendo suyo el pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por su parte, (\u2026), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: \u00ab(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (\u2026) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n\u00bb (T-1025\/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia, pero por el motivo aqu\u00ed expuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00265-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00265-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00265-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}