{"id":95180,"date":"2025-06-10T14:26:42","date_gmt":"2025-06-10T14:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2890-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:42","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:42","slug":"stc2890-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2890-2024\/","title":{"rendered":"STC2890-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2890-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02426-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por H.C.V -en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores H.C.M y D.S.C.M- contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 41-2022-5011900\/01.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Con ocasi\u00f3n de una discusi\u00f3n familiar ocurrida el 22 de enero de 2022, el actor acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de familia de Neiva a fin de que le llamaran la atenci\u00f3n a su esposa L.M.M.D, o que la remitieran a un tratamiento psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico por la conducta ejercida el d\u00eda de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En raz\u00f3n de ello, la Fiscal\u00eda 48 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva -el 31 de marzo de 2022- radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar en contra de la se\u00f1ora L.M.M.D. Agotado el tr\u00e1mite, el Juzgado Quinto Municipal atacado \u2013con fallo del 4 de mayo de 2023- la conden\u00f3 en calidad de autora a una pena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin otorgarle beneficios ni subrogados penales. Ello de acuerdo a lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000. Captura llevada a cabo el 16 de mayo de la misma calenda. Situaci\u00f3n que ha afectado psicol\u00f3gicamente a su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La defensa de la condenada, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 al a-quem la nulidad de lo actuado en primera instancia por violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. El Tribunal accionado asumi\u00f3 el conocimiento el 24 de mayo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor afirm\u00f3 que nunca denunci\u00f3 a L.M.M.D, ante la Fiscal\u00eda dado que su \u00abintenci\u00f3n nunca estuvo encaminada a que la llegaran a condenar por la incursi\u00f3n en un delito, ni mucho menos que le arrebataran una madre a sus hijos\u00bb. Coment\u00f3 que producto de la diabetes que padece le diagnosticaron la enfermedad de blefaroptosis. Por tanto, la se\u00f1ora L.M.M.D funge como madre cabeza de familia pues es la encargada del cuidado de los ni\u00f1os. Sin embargo, al ser capturada, \u00e9l ha asumido directamente el cuidado de los ni\u00f1os lo que le ha impedido trabajar de tiempo completo por lo que sus ingresos se han disminuido, situaci\u00f3n que afecta la buena alimentaci\u00f3n y la calidad de vida de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mencion\u00f3 que, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, la juez \u00abno mencion\u00f3 dentro de la parte motiva de su fallo que proceder\u00eda a hacerse efectiva la orden de captura y la confinaci\u00f3n intramural en contra de la madre de los ni\u00f1os\u00bb, no obstante, la Secretar\u00eda del Juzgado emiti\u00f3 orden de captura desconociendo que esta se har\u00eda efectiva al momento de que la sentencia quedara en firme. Por tal motivo, el 29 de mayo de 2023 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal encarado a fin de que se le concediera la prisi\u00f3n domiciliaria a la madre de sus hijos. Sin embargo, el 9 de junio de la misma anualidad, fue declarada improcedente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, bajo el argumento que no se hab\u00eda agotado \u00abel conducto regular para que a la se\u00f1ora LM.M.D se le estudie a su favor la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la intramural de prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. Determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de julio de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En virtud de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, el apoderado de la condenada peticion\u00f3 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria. Pedimento que fue negado el 18 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta que el Juzgado carec\u00eda de competencia pues se estaba surtiendo la apelaci\u00f3n del fallo condenatorio que profiri\u00f3. Adem\u00e1s, que la restricci\u00f3n de la libertad impuesta a la se\u00f1ora L.M.M.D se origin\u00f3 en virtud de la prohibici\u00f3n legal establecida para dichos beneficios al ser condenada por el delito de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito cuestionado el 9 de noviembre de 2023. En el sentir del gestor, dicha determinaci\u00f3n vulnera sus garant\u00edas pues \u00abEL SE\u00d1OR JUEZ DE CONOCIMIENTO NO EMITI\u00d3 UNA DECISI\u00d3N SOBRE LA CONCESI\u00d3N O NO DE LA SUSTITUCI\u00d3N DE LA MEDIDA, sino que \u00e9ste se limit\u00f3 a decir que no ten\u00eda competencia para decidir, pero no propuso el consecuente conflicto de competencia; es decir, que resultan desacertadas tanto las consideraciones como la decisi\u00f3n adoptada por el citado Juez 4 Penal del Circuito de Neiva\u00bb. Reiter\u00f3 que con las anteriores determinaciones se ha privado a su pareja y a sus hijos de un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abal punto que le est\u00e1 solicitando a su abogado que desista del recurso de apelaci\u00f3n, para efectos de que un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas le conceda la sustituci\u00f3n de la medida\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se conceda el beneficio a la prisi\u00f3n domiciliaria a L.M.M.D. Asimismo, que se ordene al Hospital Universitario de Neiva que le remita la totalidad de su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva expres\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno de los alegados por el actor. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad relat\u00f3 sus actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva defendi\u00f3 las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite cuestionado. Y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento asever\u00f3 que los hechos tra\u00eddos en tutela fueron ampliamente debatidos y respondidos en el fallo que profiri\u00f3 su despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Hospital Universitario de Neiva sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados por el gestor, dado que desde el a\u00f1o 2022 ha atendido los padecimientos del accionante. Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva expres\u00f3 que \u00abse debe tener en cuenta la circunstancia y afirmaci\u00f3n respecto de la condici\u00f3n de vulnerabilidad que pretenden hacer valer, presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso; en cuanto al otorgamiento del subrogado penal, detenci\u00f3n domiciliaria, se deber\u00e1 verificar si re\u00fane los requisitos legales para acceder a tal beneficio, y se le deber\u00e1n brindar las garant\u00edas procesales solicitadas\u00bb. Pidi\u00f3 que la decisi\u00f3n que se adopte est\u00e9 encaminada a establecer de una manera efectiva el inter\u00e9s que m\u00e1s beneficie a los ni\u00f1os siempre y cuando se establezca que no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 la existencia de la cosa juzgada frente a la \u00abla decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma capital\u2026 [pues] los aspectos debatidos en aquella acci\u00f3n constitucional guardan identidad con los hechos que el accionante ac\u00e1 expone como lesivos de sus derechos fundamentales\u00bb. Resalt\u00f3 que, en dicha oportunidad, se indic\u00f3 que \u00abla postulaci\u00f3n perseguida por el accionante resultaba claramente improcedente, pues lo pretendido por el actor era que se ordenara la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva a su esposa L.M.M.D, para lo cual, la parte peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar tal beneficio\u00bb. Por lo tanto, destac\u00f3 que \u00abla situaci\u00f3n puesta en conocimiento fue objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s de decisiones judiciales previas, por medio de las cuales se dirimi\u00f3 el objeto de debate\u00bb. Con base en lo anterior, consider\u00f3 que \u00abno es posible emitir un nuevo pronunciamiento en la actual acci\u00f3n de tutela, en la medida que, frente a los mismos puede predicarse la existencia de cosa juzgada. Ello en la medida que, verificado el sistema de gesti\u00f3n siglo XXI1, se constata que, la acci\u00f3n de tutela donde existi\u00f3 un pronunciamiento frente a este tema, fue excluida de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a las providencias que negaron la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por prisi\u00f3n domiciliaria, encontr\u00f3 que \u00abla providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, pues debe resaltarse que, la decisi\u00f3n en la que el juzgado cognoscente soport\u00f3 la pena privativa de la libertad en centro carcelario y la negativa de su sustituci\u00f3n por domiciliaria, se encontr\u00f3 debidamente ajustada a las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 341 y 416 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que esta Sala encuentre vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales deprecados\u00bb. Finalmente, en lo concerniente al pedimento de la historia cl\u00ednica, expres\u00f3 que \u00abal no encontrase una solicitud dirigida directamente al Hospital Universitario de Neiva, esta Sala no evidencia vulneraci\u00f3n alguna por parte de dicho centro de salud, por lo cual, si su deseo es la remisi\u00f3n de su historia cl\u00ednica, la misma debe ser solicitada directamente al centro de salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El gestor manifest\u00f3 que no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio \u00abno se aprecia que se haya ponderado\u2026 las graves afecciones con connotaci\u00f3n supralegal, que est\u00e1n padeciendo mis hijos menores\u00bb. Tampoco se abord\u00f3 la condici\u00f3n de cabeza de familia que ostentaba L.M.M.D. Y agreg\u00f3 que \u00abno es cierto que el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA haya decidido negar la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, por lo que viene.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Primero, la Sala observa que salvo la pretensi\u00f3n tocante con la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva con la cual neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisi\u00f3n domiciliaria, las dem\u00e1s ya fueron objeto de pronunciamiento en acci\u00f3n de tutela anterior que fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad \u2013con providencia del 28 de julio de 2023-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se destaca que lo planteado por el actor ya fue objeto de debate. Y al constatarse que la decisi\u00f3n de tutela no fue objeto de selecci\u00f3n por la Corte Constitucional, oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional frente a la sentencia adoptada, lo que imposibilita reabrir el debate sobre el mismo asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo, en lo concerniente con las decisiones adoptadas con posterioridad, se observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva -con prove\u00eddo del 9 de noviembre pasado- resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal el 18 de septiembre de 2023, que deneg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena por la de prisi\u00f3n domiciliaria propuesta por la defensa de la procesada. Para ello, expres\u00f3 que \u00abnos encontramos frente a un caso en donde la se\u00f1ora L.M.M.D fue condenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal a una pena de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autora y responsable del delito de violencia intrafamiliar, el cual se encuentra incluido en el inciso 2o del Art. 68 A de la Ley 599 de 2.000, como aquellos delitos excluidos de beneficios y subrogados penales, tal y como fue establecido en la sentencia condenatoria, por lo tanto, resulta innecesario entrar a analizar y realizar un diagn\u00f3stico sobre los dem\u00e1s requisitos para su concesi\u00f3n, ya que, en gracia de discusi\u00f3n, as\u00ed\u0301 le resultaran favorables, por la grav\u00edsima conducta y los bienes jur\u00eddicos vulnerados, se torna inoperante por expresa prohibici\u00f3n legal y no obedece a un capricho o interpretaci\u00f3n acomodada que quiera realizar el Juez o el defensor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Seguidamente, resalt\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al cual remite el art\u00edculo 461 ib\u00eddem, \u00abestablece expresamente que la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria, lo cual pretende la Defensa, no procede cuando la imputaci\u00f3n, en este caso la condena, se trate, entre otros, del delito de violencia intrafamiliar, raz\u00f3n suficiente para tornar improcedente lo solicitado\u00bb. A rengl\u00f3n seguido, y respecto al cuestionamiento de que el Juzgado de conocimiento no libr\u00f3 orden de captura que se hiciera efectiva de forma inmediata \u2013en la sentencia condenatoria-, advirti\u00f3 que \u00abno le asiste raz\u00f3n toda vez que claramente se indica en el numeral tercero de la parte resolutiva de esa providencia, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: NO CONCEDER a L.M.M.D la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni los mecanismos sustitutivos de la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo anterior, deber\u00e1 purgar la pena impuesta en esta sentencia, en intramuros, para lo cual se librara\u0301 en contra de \u00e9sta y ante las autoridades correspondientes, la respectiva orden de captura, para que sea puesta a disposici\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quien le corresponda la vigilancia del cumplimiento de la sentencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que \u00abaunque la sentenciada cumpla o pueda llegar con los dem\u00e1s requisitos indicados en las normas que regulan el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, debe aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, porque se trata de una norma especial que rige para el caso concreto, la cual la priva de que se le otorgue la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la prohibici\u00f3n que establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C.P.P\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, advirti\u00f3 al Juez de primer grado que \u00abno le asiste raz\u00f3n respecto al argumento de considerar no tiene competencia para resolver la petici\u00f3n al estarle suspendida por efectos legales hasta tanto la apelaci\u00f3n de la sentencia no sea resuelta, atendiendo que en reiterados pronunciamientos, verbigracia, sentencia de tutela STP1958-2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica en aclarar que, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque est\u00e1 en apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n), el juez del conocimiento es el competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, as\u00ed como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona y deber\u00e1 ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- reitera que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, que le permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n de que no pod\u00eda acceder a la solicitud implorada por la defensa de la implicada en atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al tratarse del delito de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Tercero, frente a lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico respecto al inter\u00e9s m\u00e1s beneficioso para los ni\u00f1os, se comparte tambi\u00e9n lo manifestado por el a-quo constitucional. Ciertamente, no se advierte del plenario que los ni\u00f1os se encuentren en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o vulnerabilidad, pues tal como lo refiri\u00f3 el propio actor, se encuentran bajo su cuidado y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Y cuarto, esta Sala no encuentra vulneraci\u00f3n alguna por parte del Hospital Universitario de Neiva. Esto pues, no se tiene solicitud elevada por el gestor ante esa instituci\u00f3n tendiente al envi\u00f3 de su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02426-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2890-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02426-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}