{"id":95181,"date":"2025-06-10T14:26:42","date_gmt":"2025-06-10T14:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2891-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:42","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:42","slug":"stc2891-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2891-2024\/","title":{"rendered":"STC2891-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00037-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2891-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b076001-22-03-000-2024-00037-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Mireya Pab\u00f3n P\u00e1ez en calidad de \u00abapoderada judicial\u00bb de Ana Mar\u00eda Patricia Carrillo Berm\u00fadez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00ba 2018-00038.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que interesa para la resoluci\u00f3n del asunto expuso la abogada que Anamar\u00eda Patricia Carrillo Berm\u00fadez promovi\u00f3 proceso coercitivo en contra de la sociedad Acces Tech, asunto que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, quien el 29 de enero de 2019, luego de aceptar la reforma de la demanda, libr\u00f3 mandamiento de pago a su favor, el que fue recurrido sin \u00e9xito por la sociedad deudora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 25 de agosto de 2023 se present\u00f3 ante el juez de conocimiento solicitud \u00abde seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb, petici\u00f3n reiterada los d\u00edas 17 de noviembre de 2023 y 26 de enero de 2024, sin que a la fecha el despacho haya emitido respuesta, \u00abgener\u00e1ndose as\u00ed una mora judicial injustificada dentro del proceso de la referencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al despacho convocado \u00abque, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, profiera auto que ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Quinto Civil del Circuito del Circuito de Cali, luego de se\u00f1alar las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que \u00aba la fecha la se encuentran emitidas las providencias que resuelven por una lado el auto que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y por otro, la que se pronuncia sobre la viabilidad de enmendar un posible vicio de nulidad advertido en la providencia del 2 de agosto de 2023\u00bb, configur\u00e1ndose de esta manera una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La sociedad Access Tech S.A.S. y el liquidador de la misma, Miguel \u00c1ngel Ossa Pastrana, vinculados dentro de la presente actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial solicitaron la desestimaci\u00f3n de lo pretendido, y que en su lugar, \u00abse tutele el derecho de defensa en conexidad con el debido proceso de la sociedad Access Tech S.A.S., en la medida que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali arbitrariamente decidi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del proceso contra la sociedad sin haber decidido 3 recursos dentro de los cuales se encuentra el de NO tener como contestada la demanda y la vinculaci\u00f3n de la sociedad Access Tech S.A.S., como demandando y la desvinculaci\u00f3n de los sucesores procesales y finalmente el recurso que decide la incorporaci\u00f3n del proceso como prueba el expediente que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial de Omar Alberto Carrillo Mart\u00ednez, Mar\u00eda Ledia L\u00f3pez de Arango, Ang\u00e9lica Mar\u00eda, Martha Sof\u00eda y Claudia Alejandra Carrillo Arango, y Servicios y Suministros CJVN S.A.S., sucesores procesales en el ejecutivo criticado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abme adhiero al escrito presentado por el Doctor Gabriel Eduardo Rojas, apoderado de la sociedad Access Tech S.A.S y de su liquidador\u00bb, por lo cual solicit\u00f3 que se niegue lo aqu\u00ed reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 la improcedencia del amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto, puesto que \u00aba trav\u00e9s de providencia calendada el 14 de febrero de 2024 [el juzgado accionando] resolvi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, notificando dicha providencia a trav\u00e9s de estados electr\u00f3nicos, estando enterados los sujetos procesales, tal y como lo reconocieron los intervinientes dentro de sus escritos de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n\u00bb, de forma tal que resulta incensario cualquier pronunciamiento adicional por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la sociedad Access Tech S.A.S y el liquidador de la misma, Miguel \u00c1ngel Ossa Pastrana, para insistir en los planteamientos se\u00f1alados en la respuesta presentada dentro de las presentes diligencias, pues \u00abla labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales de todos los vinculados dentro del proceso, tanto del demandante como del demandando, ya que no se puede caer en el absurdo que so pretexto de proteger el derecho fundamental del demandante, termine produciendo una violaci\u00f3n al debido proceso, al demandado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:<\/p>\n<p>(\u2026) podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto advierte la Sala, que Anamar\u00eda Patricia Carrillo Berm\u00fadez, titular de los derechos fundamentales de los que se busca su protecci\u00f3n, otorg\u00f3 poder general al se\u00f1or Carlos Alfonso Berm\u00fadez Lafaurie mediante escritura p\u00fablica 1287 del 22 de agosto de 2016 suscrita en la Notaria Sexta de Barranquilla, quien a su vez otorg\u00f3 poder a Martha Mireya Pab\u00f3n P\u00e1ez, apoderada judicial de aqu\u00e9lla en la ejecuci\u00f3n n\u00ba 2018-00038 y quien funge como accionante dentro de la tutela, pese a que el mandato resulta insuficiente para presentar esta acci\u00f3n constitucional, toda vez que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (&#8230;), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuaci\u00f3n adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representaci\u00f3n no \u201cpuede tener (\u2026) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (\u2026), al ser este mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que promovido a trav\u00e9s de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulaci\u00f3n. (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en, STC15691-2022, STC9237-2023 y STC13288-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien el se\u00f1or Berm\u00fadez Lafaurie, quien tiene un mandato general de la \u00fanica titular de los derechos cuestionados, le otorg\u00f3 poder a la abogada Pab\u00f3n P\u00e1ez para que \u00abrepresente los intereses de ANA MAR\u00cdA (SIC) CARRILLO BERM\u00daDEZ dentro del proceso de la referencia, en cada una de sus etapas y culminaci\u00f3n\u00bb, aqu\u00e9l no ten\u00eda facultad para otorgar poder especial, dado que sus facultades hab\u00edan sido otorgadas, se insiste, a trav\u00e9s de un poder general, y aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb, lo que torna improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, t\u00e9ngase en cuenta que el poder allegado por la abogada Martha Mireya Pab\u00f3n P\u00e1ez tampoco es especial, \u00a0pues si bien precisa a la autoridad accionada no determina los derechos invocados, el proceso o la actuaci\u00f3n a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las providencias u omisiones que originan el mandado otorgado para instaurar una acci\u00f3n constitucional en contra de la autoridad convocada, por lo que, sin duda, de todas formas con el mandato aportado tambi\u00e9n carecer\u00eda de postulaci\u00f3n especial para promover la presente salvaguarda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior y en punto de los requisitos del mandato especial requerido, esta Sala en reciente decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (CSJ STC10721-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por otra parte, con respecto a lo se\u00f1alado por los vinculados impugnantes, en el sentido de advertir presuntas irregularidades cometidas por el juez de conocimiento y la demandante al interior del proceso ejecutivo, basta con indicar que, tales reproches deben ser puestos directamente por \u00e9stos ante las autoridades competentes e incluso al interior del proceso en cuesti\u00f3n, puesto que si bien son intervinientes en el presente tramite, lo resuelto en la tutela s\u00f3lo produce efectos inter partes y en la providencia recurrida no se profiri\u00f3 orden alguna a partir de la cual se les haya ocasionado perjuicio alguno, requisito sine qua non de la legitimaci\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir requiere no s\u00f3lo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar \u2013 legitimaci\u00f3n procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisi\u00f3n no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (STC14371-2021, reiterada entre otras en STC12614-2022 y STC15752-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, se impone respaldar el fallo reprochado, pero por las razones expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00037-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00037-01 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2891-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b076001-22-03-000-2024-00037-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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