{"id":95182,"date":"2025-06-10T14:26:42","date_gmt":"2025-06-10T14:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2892-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:42","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:42","slug":"stc2892-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2892-2024\/","title":{"rendered":"STC2892-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-10-000-2023-00211-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2892-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-10-000-2023-00211-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Daniela Sastoque, actuando en nombre propio y de su hija Manuela L\u00f3pez Sastoque, frente a la sentencia del 23 de enero de 2024 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado responder de fondo la petici\u00f3n relativa a la idoneidad de la trabajadora social para comunicarse con la menor; y, se deje sin efectos i) el informe t\u00e9cnico de visita social del 11 de septiembre de 2023; ii) los numerales 3 y 5 de la sentencia del 12 de diciembre de 2023; y iii) el literal b del auto del 5 de diciembre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, la madre Laura L\u00f3pez se opuso a la prosperidad del amparo. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicit\u00f3 ser desvinculado de la presente acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deneg\u00f3 el resguardo tras considerar razonable el actuar del despacho encausado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- La accionante impugn\u00f3. Al respecto, adem\u00e1s de reiterar sus argumentos iniciales, expuso que la sustracci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes del Juzgado por parte de la madre L\u00f3pez, ha hecho que el proceso se prolongue de forma exacerbada. Finalmente, adujo que: \u00abla respuesta institucional en mi caso, no ha sido la adecuada para brindar el apoyo que se requiere; COMO MUJER Y MADRE LESBIANA de una menor que ha sido sustra\u00edda arbitrariamente de su seno familiar, circunstancia que no se ha restablecido en favor de los derechos de la menor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente se anuncia que, al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protecci\u00f3n, por lo que se ratificar\u00e1 el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante enfila sus ataques en contra de: i) la ausencia de respuesta de fondo del derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3; ii) el informe t\u00e9cnico de visita social del 11 de septiembre de 2023; iii) los numerales 3 y 5 de la sentencia del 12 de diciembre de 2023; y, iv) el literal b del auto del 5 de diciembre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cuestionamiento, debe memorarse que el derecho de petici\u00f3n no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las s\u00faplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipol\u00f3gica de proceso, raz\u00f3n por la cual la accionante no pod\u00eda invocar dicha garant\u00eda fundamental para elevar pretensiones procesales. (STC8617-2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se advierte que el Juzgado Catorce de Familia de Cali en determinaci\u00f3n del 05 de diciembre de 2023 atendi\u00f3 las dolencias de la impulsora puestas en su conocimiento a trav\u00e9s de escrito amparado bajo el derecho de petici\u00f3n, sin que ello implique que la respuesta otorgada deba ser favorable dado que ello escapa de la \u00f3rbita de esta prerrogativa ius fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los reparos dos y tres ha de decirse que no avizora la Corte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la promotora con el informe de visita realizado, habida cuenta que de su contenido no se puede afirmar que el concepto social ponga en vilo la seguridad de la menor involucrada. Por el contrario, se advierte que su valoraci\u00f3n atendi\u00f3 a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad que pregona la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corre con la misma suerte los reproches esbozados por la accionante frente al numeral tercero y quinto de la providencia del 12 de diciembre de 2023, relativos a que no se debe exhortar categ\u00f3ricamente a Jennifer Solin para que preste la colaboraci\u00f3n necesaria a efectos de que se pueda materializar la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de SCGS, sino que lo que se debe hacer es \u201csancionarla ejemplarmente\u201d; y que no se debe instar al ICBF, sino \u201csancionar ejemplarmente a los funcionarios\u201d, habida cuenta que el fin primordial del proceso de restablecimiento de derechos es restaurar la dignidad e integridad de los sujetos de especial protecci\u00f3n en aras de salvaguardar el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, no se percibe c\u00f3mo acceder a lo pedido contribuir\u00eda con el correcto desarrollo del infante que promueva y garantice la unidad familiar, por el contrario, se observa que tales pedimentos tienen la posibilidad de causar efectos nocivos sobre los derechos del menor.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las s\u00faplicas frente al literal b del auto del 5 de diciembre que dispuso requerir a la aqu\u00ed accionante para que se abstenga de hacer publicaciones en redes sociales que puedan poner en riesgo la integridad de la infante, se avizora que su ruego no puede abrirse paso por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque la promotora contaba con la posibilidad de ejercer sus derechos a trav\u00e9s de los remedios procesales dispuestos para ello, sin que hubiese procedido de conformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, \u00abel ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad\u00bb (CSJ STC1001-2018, STC14370-2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u012b las cosas, se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-10-000-2023-00211-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 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